Sentencia: 0749/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0749/2013-L

Fecha: 30-Jul-2013

FUNDAMENTACION DE VOTO DISIDENTE

Sucre, 30 de julio de 2013

Sentencia:            0749/2013-L de 30 de julio

                   Expediente:         2011-23768-48-AAC

                   Materia:               Acción de amparo constitucional

Partes:                 Sonia Marca Tarqui contra Yolanda Pantoja Méndez, propietaria de la Escuela Superior de Estudios Estratégicos de Post Grado.

Distrito:                La Paz

Magistrada:         Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

La suscrita Magistrada en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo) presenta voto disidente con relación a la SCP 0749/2013-L, bajo los fundamentos desarrollados a continuación.

I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

La accionante denuncia la lesión de su derecho al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral como mujer embarazada hasta que la hija(o) cumpla un año de edad, así como la seguridad social, por cuanto, fue destituida sin justificación alguna del cargo de Secretaria de la Escuela Superior de Estudios Estratégicos de Post Grado por haber reclamado el pago de asignaciones familiares y seguro de maternidad; y, a pesar de la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz ésta no fue cumplida.    

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

La SCP 0749/2013-L, CONFIRMA la Resolución 40/13 de 24 de mayo de 2013, cursante de fs. 65 a 66 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; y, CONCEDE la tutela solicitada, disponiendo el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales hasta que su hija o hijo hubiera cumplido un año de edad.

II.1.  DIFERENCIA ENTRE VOTO DISIDENTE Y ACLARACION DE VOTO

         Previo a la emisión de la presente resolución, considero prudente mencionar la particularidad del voto disidente y la aclaración de voto; al respecto, en la fundamentación de voto correspondiente a la SCP 0049/2012 de 26 de marzo, se abordó el tema de la siguiente manera:“La disidencia de un magistrado a una decisión no sólo representa un ejercicio legítimo a su libertad de pensamiento y consiguientemente libertad de expresión, sino que resulta ser una de las exteriorizaciones de la 'pluralidad y pluralismo' que nuestra Constitución no solo reconoce, sino gestiona.

         En este contexto, es menester explicar que básicamente una aclaración de voto constituye un desacuerdo de un magistrado respecto a un obiter dictum u obiter dicta contenidos en los fundamentos jurídicos del fallo de una resolución, en este caso la o el magistrado discrepante suscribirá la resolución; en cambio, un voto disidente implica un desacuerdo que incide y se traduce en el decisum o decisión, o en una ratio decidendi o rationes decidendis, es decir de presentarse una aclaración de voto sobre una ratio decidendi en una sala compuesta de dos magistrados o magistradas, tendría la virtualidad de quitar la vinculatoriedad a la misma trastrocándola en obiter dicta y en caso de votos disidentes, la o el magistrado disidente se verá impedido de suscribir la resolución constitucional y surgirá la obligación de efectuar su fundamentación de forma separada, es decir, mientras que en el voto disidente se presenta un desacuerdo en el resultado de la decisión asumida, el voto aclaratorio corresponde a un desacuerdo en el camino utilizado para llegar a la decisión” (las negrillas son mías).

         Entendimiento que comparto y guarda relación con la previsión del art. 10.III del CPCo que señala: “Las Magistradas y los Magistrados podrán formular voto disidente o en su caso aclaración de voto, debidamente fundamentado cuando sus criterios jurídicos no sean coincidentes con los de la mayoría”.    

II.2.  Los motivos de la discrepancia

         De la compulsa de antecedentes, se evidencia que la accionante trabajó como secretaria en la Escuela Superior de Estudios Estratégicos de Post Grado hasta el 17 de octubre de 2010, debido a que fue despedida por la demandada intempestivamente sin respetar su estado de embarazo. En la protección de su derecho, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo solicitando su reincorporación laboral, instancia que mediante memorándum “FJSE-007/-48-VI-CPE/10” de 25 de octubre de 2010, conminó a la demandada a restituirla  al mismo puesto que ocupaba antes del despido injustificado, notificándola el 9 de noviembre de ese año.

Por lo expuesto, se constata que desde el aviso a Yolanda Pantoja Méndez -ahora demandada- con la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo -9 de noviembre de 2010- hasta la interposición de la acción de amparo constitucional -11 de mayo de 2011- han transcurrido seis meses y dos días; es decir, más allá del plazo legal previsto por el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE) que establece: “La acción de amparo constitucional podrá interponer en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; en el presente caso, la accionante reclama como hecho lesivo el incumplimiento de la conminatoria dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo por parte de la demandada; empero, dejó precluir su derecho de exigir su cumplimiento; consecuentemente, correspondía denegar la tutela constitucional solicitada, de modo que la suscrita Magistrada considera que se debió REVOCAR la Resolución 40/13 de 24 de mayo de 2013, cursante de fs. 65 a 66 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

 Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

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