Sentencia: 0751/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0751/2013-L

Fecha: 30-Jul-2013

FUNDAMENTACIÓN DE ACLARACION DE VOTO

Sucre, 30 de julio de 2013

Sentencia:           0751/2013-L de 30 de julio

                   Expediente:         2011-24270-49-AAC

                   Materia:               Amparo constitucional

Partes:                 Carolina Tania Cabrera Tapia en representación legal de Motaharu Sonomura contra  Hilarión Delgadillo, Ángel Ortiz, Santos Loayza, Alcides Reyes, Javier López, Leandro Gallegos, Tomasa Coronado, Lucio Arispe, Justino León, José Luis Quispe y Carmen Coronado. 

Departamento:   Santa Cruz

Magistrada:        Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

La suscrita Magistrada en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo) presenta aclaración de voto con relación a la SCP 0751/2013-L de 30 de julio, bajo los fundamentos desarrollados a continuación.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

El accionante denuncia la lesión de su derecho al “Estado de Derecho”, a la propiedad y al trabajo, debido a que el 22 de junio de 2011, fue avasallado por los ahora demandados y otras personas no identificadas aproximadamente en un número de sesenta, quienes con acciones de hecho tomaron posesión en forma violenta su predio rural denominado “El Cerrito”, portando armas de fuego y machetes, destruyendo los sembradíos y lo que encontraban en su camino, en el que se dedica a la crianza de ganado, siembra de arroz, soya y otros, amenazando de muerte al cuidante y a su familia a quienes sacaron del predio.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACLARACION DE VOTO

La SCP0751/2013-L, determinó CONFIRMAR la Resolución 24/2011 de 6 de septiembre, cursante de fs. 68 vta. a 70,pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos del Tribunal de garantías con el siguiente fundamento: a) El accionante cuenta con toda la documentación en orden registrado en Derechos Reales (DD.RR.); y, b) En el presente caso, sí existió medidas de hecho; y, una afectación al derecho de propiedad del accionante.

II.1.  DIFERENCIA ENTRE VOTO DISIDENTE Y ACLARACION DE VOTO

         Previo a la emisión de la presente resolución, considero prudente mencionar la particularidad del voto disidente y la aclaración de voto; al respecto, en la fundamentación de voto correspondiente a la SCP 0049/2012 de 26 de marzo, se abordó el tema de la siguiente manera:“La disidencia de un magistrado a una decisión no sólo representa un ejercicio legítimo a su libertad de pensamiento y consiguientemente libertad de expresión, sino que resulta ser una de las exteriorizaciones de la 'pluralidad y pluralismo' que nuestra Constitución no solo reconoce, sino gestiona.

         En este contexto, es menester explicar que básicamente una aclaración de voto constituye un desacuerdo de un magistrado respecto a un obiter dictum u obiter dicta contenidos en los fundamentos jurídicos del fallo de una resolución, en este caso la o el magistrado discrepante suscribirá la resolución; en cambio, un voto disidente implica un desacuerdo que incide y se traduce en el decisum o decisión, o en una ratio decidendi o rationes decidendis, es decir de presentarse una aclaración de voto sobre una ratio decidendi en una sala compuesta de dos magistrados o magistradas, tendría la virtualidad de quitar la vinculatoriedad a la misma trastrocándola en obiter dicta y en caso de votos disidentes, la o el magistrado disidente se verá impedido de suscribir la resolución constitucional y surgirá la obligación de efectuar su fundamentación de forma separada, es decir, mientras que en el voto disidente se presenta un desacuerdo en el resultado de la decisión asumida, el voto aclaratorio corresponde a un desacuerdo en el camino utilizado para llegar a la decisión” (las negrillas son mías).

         Entendimiento que comparto y guarda relación con la previsión del art. 10.III del CPCo que señala: “Las Magistradas y los Magistrados podrán formular voto disidente o en su caso aclaración de voto, debidamente fundamentado cuando sus criterios jurídicos no sean coincidentes con los de la mayoría”.    

II.2.  Los motivos de la aclaración de voto

La suscrita comparte los razonamientos y el criterio de conceder la tutela solicitada; empero, considera necesario puntualizar que la misma es provisional y no define derechos, en razón a que cuando se denuncia el avasallamiento de la propiedad, la esencia de la protección constitucional radica en la existencia de la llamada justicia por mano propia, que se encuentra prohibida por expresa determinación del art. 1282.I del Código Civil (CC) que señala: “Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece”, que no hace más que reflejar la previsión del art. 10.I de nuestra Norma Suprema que prevé: “Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz, así como la cooperación entre los pueblos de la región y del mundo, a fin de contribuir al conocimiento mutuo, al desarrollo equitativo y a la promoción de la interculturalidad, con pleno respeto a la soberanía de los estados”.

De modo que, ante la existencia de medidas de hecho se hace necesario prescindir de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, brindando al accionante la tutela pedida; pero, como se mencionó únicamente es para restablecer el orden conculcado y resguardar el ejercicio de los demás derechos que se encuentra relacionados: la dignidad, protección pronta y oportuna, así como la integridad personal, de modo que la SCP 0751/2013-L debe ser entendida en base a dicha esencia; es decir, la protección constitucional, tratándose de vías de hecho, es provisional y no define derechos, pues ello es facultad privativa de la jurisdicción ordinaria.

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada manifiesta su acuerdo en la determinación asumida de CONFIRMAR la Resolución 24/2011 de 6 de septiembre, cursante de fs. 68 vta. a 70, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada; empero, con la aclaración antes indicada.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

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