III. Análisis del caso concreto
De la norma procesal supra delineada, es lógico inferir que no es suficiente la interposición de la demanda de acción de libertad, si no que para su procedencia será necesario que la o el accionante demuestre de manera clara y específica la concurrencia de los presupuestos de activación, condición que por su configuración no puede soslayarse.
En esa labor en el caso planteado el accionante centra su demanda alegando que, el juez es director de todas las actuaciones emergentes de la gestión judicial; vale decir, administración del proceso, gestión judicial, control de plazos y control judicial, lo cual significa respeto a los derechos y garantías, en ese marco el representante señala que el ahora accionante es una persona que está entrando a la tercera edad y se encuentra detenido preventivamente porque el Ministerio Público le imputó por la presunta comisión de dos delitos.
En ese sentido solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, la misma que fue señalada para el 12 de abril de 2013, empero no se llevó a cabo, surgiendo de tal hecho, los dos primeros componentes, primero, hay una orden objeto de suspensión de audiencia que tiene que ver expresamente con el imputado, vale decir, si el imputado no asiste por voluntad propia nadie puede alegar vulneración de derechos y garantías y la audiencia se suspende, pero que ocurre cuando el imputado no viene porque la autoridad jurisdiccional no se lo permite? ese es el criterio objetivo que inviabiliza la prosecución de la audiencia pero dilata el ejercicio del derecho a la libertad.
En el presente caso la orden de salida del interno jamás fue elaborada, porque si se hubiera efectuado, la copia tendría que estar en el expediente, hecho que motivó al representante del accionante a pedir que la audiencia se lleve a cabo el en Centro Penitenciario, pero éste entendió también y lo dijo en audiencia que la carga procesal de la autoridad jurisdiccional no permite el ejercicio de aquello, ante el incumplimiento del deber de firma de una orden de salida y no remitirla en tiempo oportuno se genera un acto dilatorio.
El 3 de abril de 2013, por primera vez solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, misma que es señalada para el 12 de igual mes y año, sin embargo fue suspendida por inasistencia del imputado, por lo que en el mismo actuado se señaló audiencia para el 15 de igual mes y año, habiéndose cumplido con este hecho, con los parámetros establecidos a través de la jurisprudencia constitucional a efecto de restituir y precautelar el derecho a la libertad.
De los antecedentes inmersos en el cuaderno procesal constitucional y del razonamiento inferido por el Tribunal de garantías, se establece que hubo omisión de funciones por parte de los funcionarios judiciales, hechos que no pueden servir de base para viabilizar el presente recurso ya que el art. 47 del CPCo claramente establece: “La acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal”, no pudiendo ser la misma activada para dar solución a problemas u omisiones judiciales de mero trámite, puesto que las lesiones procesales de mero trámite deben ser reparadas por el mismo órgano jurisdiccional a través de sanciones disciplinarias o mecanismos y recursos intra procesales ordinarios. Entendimiento jurisprudencial validado a través la basta jurisprudencia constitucional.
