SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2013-L

Fecha: 18-Jul-2013

i)

A efectos de establecer lo denunciado por la representante del accionante y restablecer su derecho propietario, previamente se deberá considerar si lo manifestado por las partes, así como de las pruebas presentadas por los mismos, se evidencia que efectivamente se está ante medidas de hecho y de esa manera proceder a realizar abstracción de los mecanismos procesales, es así que, para activar la acción de amparo constitucional cuando concurren medidas de hecho, previamente se debe cumplir con dos presupuestos: i) La carga probatoria debe ser realizada por el accionante, quien debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; y, ii) Asimismo el accionante debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho; empero, teniendo en cuenta que pueden producirse determinadas situaciones en las que exista la imposibilidad material de efectuar la acreditación probatoria se estableció una excepción, para lo cual deben concurrir a) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente; y, b) La aceptación de los hechos acusados o que no se desvirtúen los mismos por parte de los demandados.

En el presente caso, Gonzalo Antonio Morales Bañon, mediante testimonio de protocolización de adjudicación, minuta aclarativa, plano de ubicación y el folio real, del inmueble ubicado en la zona este, UV 199, manzana 11-A, lote 10, con una superficie de 812,35 m2, registrado en DD.RR. bajo matrícula computarizada 7012010029332, acreditó su derecho propietario, mismo que es oponible frente a terceros; por su parte, el demandado refirió que el inmueble donde vive en forma pacífica desde abril de 2009, no es suyo, sino de Idolina Ríos Sánchez, para demostrar su aseveración presentó registro de propiedad inmueble, declaración jurada anual, folio real, como el testimonio de transferencia; de un terreno que se encuentra ubicado en la manzana 11-A, lote 8, con una superficie de 316,67 m2, registrado en DD.RR. bajo matrícula computarizada 7011060104090, advirtiéndose que son documentos de una propiedad diferente de la que se demanda amparo.

En cuanto a la acreditación de la existencia de medidas de hecho que debieron ser demostradas por el peticionante de tutela, en el presente caso, no se pudo establecer que contra el derecho propietario del accionante se hayan producido medidas sin causa justificada, por cuanto el accionante demanda avasallamiento sobre el inmueble ubicado en la manzana 11-A, lote 10; empero, el demandado por la prueba arrimada al expediente da a entender que se trataría de otro inmueble; puesto que refiere que vivía en forma pacífica desde abril de 2009, en el terreno ubicado en la manzana 11-A, lote 8; consecuentemente, no existe la certeza sobre el inmueble demandado como avasallado; lo que implica que se trata de hechos controvertidos, situación que no permite ingresar a analizar el fondo de la presente causa.

En consecuencia, al no existir constancia de que el demandado hubiera ingresado al inmueble ubicado en la manzana 11-A, lote 10 de propiedad del accionante no es posible conceder la tutela pretendida; lo contrario, significaría atribuir una responsabilidad no verificada, ejecutando un desapoderamiento de un lugar que no se demostró que se trata del mismo. En ese sentido, este Tribunal no puede fallar acorde simplemente a las aseveraciones de las partes, lo cual daría lugar a una decisión injusta, puesto que sus decisiones son basadas en la certeza de la prueba sobre los hechos acontecidos, debiendo en el presente caso acudir a la jurisdicción ordinaria para determinar la situación de los referidos lotes, tal como establece la jurisprudencia señalada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.