Sentencia Constitucional Plurinacional: 0733/2013-L de 19 de julio Acción de libertad
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 0733/2013-L de 19 de julio Acción de libertad

Fecha: 19-Jul-2013

"que considere que su vida está en peligro",

Al efecto, la jurisprudencia constitucional ha definido que es posible acudir a esta jurisdicción cuando las supuestas lesiones al derecho a la libertad y al debido proceso, no fueron reparadas por las autoridades competentes -en este caso- a través del recurso de reposición opuesto contra la providencia que señaló la audiencia de "26" de octubre de 2011; y, cuando se denuncien vulneraciones del derecho a la vida dentro de una acción de libertad, como medio inmediato para su defensa. En este sentido, el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) dispone que la acción de libertad puede ser presentada por toda persona "que considere que su vida está en peligro", sin condicionar precisamente además la procedencia de esta acción vinculada al derecho a la libertad física o personal. De la misma manera, el art. 47 del CPCo, señala que la acci6n de libertad procederá cuando cualquier persona crea que "su vida está en peligro"; lo cual ponderó previamente la SCP 0130/2013 de 1 de febrero, tomando en cuenta que el acusado goza de una condición especial debido a su situación de diseapacidad y en virtud al diagnóstico de un padecimiento cardiovascular que conlleva el peligro de muerte súbita, según fue establecido por los informes médicos de 15 de abril y 17 de octubre de 2011, por lo que sería inaplicable la subsidiariedad excepcional de ésta acción de libertad, así como la denegatoria de la misma por falta de prueba, porque en definitiva -este último- concluye siendo un tecnicismo que podría resolverse en forma fácil y expedita mediante la solicitud de la misma o de cualquier otra documentación que considere conveniente, merced a la facultad que tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional para hacerlo, de acuerdo al art. 5.2 del cpeo. No obstante de ello; lo que no puede obviarse es la lesión del derecho a la vida, máxime si está aquejada y amenazada por un episodio inminente susceptible de quebrantarla, sobre todo cuando tal derecho goza de una protección privilegiada a través de esta acción de libertad y de la acción de amparo constitucional en función a la previsión puntual inscrita por el art. 15.1 de la CPE y para este caso específico en los derechos reconocidos por la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad.

En este contexto, correspondía ingresar al análisis de fondo y valorar la necesidad de conceder en forma inmediata la tutela provisional y temporal que el caso amerita, por estar pendiente de pronunciamiento el recurso de reposición interpuesto por el Juez de la causa; quien previa valoración de los certificados médicos emitidos al efecto debe pronunciar la decisión que corresponde al petitorlo de la presente acción, sin perjuicio de solicitar nueva prueba relativa a constatar la salud del accionante, como presupuesto esencial que conlleva la obligación de velar por su cuidado y preservación, entre tanto dicha autoridad defina lo adecuado y solicitado respecto al traslado de las actuaciones procesales a la ciudad de Santa Cruz.