1127/2013-L de 30 de agosto
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

1127/2013-L de 30 de agosto

Fecha: 30-Ago-2013

Fragmento 1







TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL










VOTO DISIDENTE
Sucre, 30 de agosto de 2013










SCP:










1127/2013-L de 30 de agosto










Expediente:










2011-24160-49-AAC










Materia:










Acción de amparo constitucional










Partes:




Benita Ichuta Ichuta;y;Feliciano Ichuta Aspi;contra;Mario Triguero Ichuta, Agustín Triguero Ichuta, Primitivo Triguero Ichuta, Carmelo Ichuta Sánchez, Edwin Juan Triguero Tarqui, Máxima Ichuta Triguero, Juan Triguero Mamani, Genaro Triguero Triguero, Juana Tuco de Triguero, Onofre Tarqui Ichuta, Avelina Triguero de "Humiri", Isidora Ichuta de Triguero, Abraham Triguero Coronel, Nemecio Ichuta Mamani;y;Ascencio Quispe Pucho,;miembros de la;comunidad Yauriri-San Juan, del municipio de Jesús de Machaca, provincia Ingavi del departamento de La Paz.
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Departamento: La Paz











Magistrada:










Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco










La suscrita Magistrada, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional, expresa su disidencia respecto a la SCP l127j20l3-L de 30 de agosto, con los argumentos que a continuación se desarrollan.










l. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA PARA LA DISIDENCIA










1.1. Problema jurídico










Los accionantes denuncian que por una decisión de la comunidad Yauriri-San Juan, fueron violentamente expulsados de la comunidad, desposeídos de sus tierras, pertenencias y sometidos a actos violentos y arbitrarios por parte de las autoridades indígena originaria campesinas ahora demandadas.










1.2. De los derechos denunciados como vulnerados










De obrados se tiene que el accionante denunció como lesionados sus derechos a la integridad, a la dignidad, a la libertad de residencia, a la permanencia y circulación, a la inviolabilidad del domicilio, al trabajo, a la propiedad, a la prohibición de expulsión, a la prohibición de violencia, prohibición de violencia





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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL




física y psicológica contra las mujeres, prohibición de violencia y maltrato contra los adultos mayores, al debido proceso, a la defensa, al debido proceso en comunidades indígenas originarias y la garantía del "tribunal u órgano imparcial", citando al efecto los arts. 15.I y .n, 22, 25.I, "27.7", 46.I, 56.I, 68.n, y 114.I de la Constitución Política del Estado (CPE); así como los arts. 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2 Y 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; 14 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura
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1.3. Del petitorio





Solicitaron se;conceda;la presente acción de amparo constitucional y se disponga:;a);Dejar sin efecto el Voto Resolutivo de 10 de noviembre de 2010; Resolución Originaria de 23 de diciembre de 2010, la notificación "3/11" de 24 de diciembre de 2010, el acta de constancia de 8 de enero de 2011, el acta de conciliación de 9 del mismo mes y año, acta de conciliación y acta de posesiona miento, además de cualquier acto referido a la expulsión de Benita Ichuta Ichuta y Feliciano Ichuta Aspi; b) Se ordene la restitución de sus derechos en la comunidad y la reconstrucción de su casa; y,;c);Se disponga que los demandados respeten su condición de mujer y la de su padre de persona mayor.





11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA










11.1. ;; Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de amparo constitucional con relación a la revisión de decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina





La acción de amparo constitucional, en el marco del art. 128 de la CPE, se instituye como una acción de defensa contra: " ... actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley".
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En virtud a dicho margen constitucional, la acción de amparo constitucional es una acción tutelar destinada a precautelar derechos fundamentales y garantías previstos en la Norma Fundamental y en los Tratados e Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional, e interpretados en virtud al principio;pro hómine;(art. 13.rV y 256.n de la CPE); excluyéndose de su ámbito de protección, aquellos derechos que son exclusivamente tutelados por otros mecanismos de protección, como son las demás acciones de defensa previstas en la Constitución Política del Estado,
Sin embargo, tomando en cuenta que la legitimación pasiva de inicio, viene dada por el texto constitucional que señala ya sea a un servidor público, o persona individual o colectiva; se entenderá que en el caso de impugnación de decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, puesto que la misma estaría dirigida contra autoridades que ejercen la función jurisdiccional sin ser servidores o servidoras públicas, pero tampoco personas colectivas;per se, ello;debido a la naturaleza de sus funciones; dicha acción tutelar también se activa contra estas autoridades naturales en virtud a una interpretación amplia e integradora que permitirá a este Tribunal efectuar la labor de revisión de sus Resoluciones, a través del control tutelar.






11.2. ;; Ámbitos de vigencia personal, material y territorial de la jurisdicción indígena originario campesina










La Ley de Deslinde Jurisdiccional tiene como objeto: " ... regular los ámbitos de vigencia dispuestos en la Constitución Política del Estado, entre la jurisdicción indígena originaria campesina y las otras jurisdicciones reconocidas constitucionalmente; y determinar mecanismos de coordinación y cooperación entre esas jurisdicciones, en el marco del pluralismo jurídico" (art. 1 de la LOJ).





Al respecto la SCP 0026/2013 de 4 de enero, definió dichos ámbitos de vigencia, realizando una interpretación del art. 8 de la LOJ, desde y conforme a la Constitución Política del Estado y los Instrumentos Internacionales en materia de derechos humanos, estableciendo el;ámbito de vigencia personal;en los siguientes términos:;"'El art 30.1 de la CPE, precisa: 'Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma,;tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española; por su parte el art;2;de la Ley Fundamental, hace referencia a dos elementos a considerar que son: 'Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios;...;';y finalmente debe considerarse el arto 191.1 de la Norma Suprema,;que establece: 'La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.





En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: 'Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria












campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino; debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art 191.11.1 de la CPE, que establece que: 'Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos; de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:
1);Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultura!, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad;y;cosmovisión con existencia precolonial;y;que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios, Al respecto, la SCP;1422/2012;de;24;de septiembre, aclaró que:;', ..;debe precisarse además que en el contexto de las naciones;y;pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones;y;pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultura!,' idioma; organización administrativa; organizaC/on territoria!,' territorialidad ancestra!,' ritualidad;y;cosmovisión propia, entre otras ...;; aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto­identificadas como indígenas;y;la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico;-;sociales en nuestro país,





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2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo 'particular' que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: 'La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio~
3) Por otra parte;y;considerando que el derecho colectivo a administrar su Justicia está relacionado a la construcción de su identidad socia!, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en





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cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art 191.11 de la CPE'~
La misma Sentencia Constitucional Plurinacional, al referirse al;ámbito de vigencia territorial,;se remitió al art. 11 de la LDJ, interpretándolo de la siguiente manera:;'~ ..;el art;11;de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que: 'El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley; lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en la SC 0287/99-R de 28
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de octubre de;1999,;como:;~ ..;condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causar/es petjuicio~
Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del arto 191.1L3 de la CPE, que refiere: 'Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos Jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino; es decir:





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i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.










ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como pOdría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación" (SCP 0026/2013 de 4 de enero).
Finalmente, con relación al;ámbito de vigencia material,;remitiéndose lo estipulado por el art. 191.II.2 de la CPE, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló:;" .. .Ia jurisdicción indígena originaria campesina:;~ ..;conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional;;pese a el/o, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en·;la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja












respecto a la Jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un 'asunto' de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto" (negrillas añadidas) (SCP 0026/2013 de 4 de enero).
11.3. ;;; El pluralismo jurídico como presupuesto del control plural de constituciona lidad
El entendimiento desarrollado por la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, con relación a los roles del control plural de constitucionalidad, estableció que:;''Los pueblos y naciones indígena originario campesinos, caracterizados por los elementos de cohesión colectiva descritos en el parágrafo anterior, como una manifestación del principio de libre determinación, del derecho a su libre existencia y en armonía con los principios de pluralismo, interculturalidad y descolonización,;tienen el derecho fundamental al ejercicio;y;administración de su justicia en el marco de sus normas;y;procedimientos,;los cuales, tal como se dijo en el Fundamento Jurídico;VI.1,;de la presente Sentencia, constituyen fuente directa de derecho.
En el orden señalado, el art 190.1 de la Constitución, dispone que las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones y competencias a través de sus autoridades y aplicarán sus principios, valores culturales, normas;y;procedimientos propios, por tanto, merced al pluralismo;Jurídico y de acuerdo a la concepción de la inter-Iegalidad descrita en el Fundamento Jurídico;VI.1.;del presente fallo,;esta jurisdicción es autónoma;y;jerárquicamente idéntica a la jurisdicción ordinaria o a la jurisdicción agroambiental, generándose entre el/as una relación de coordinación más no de subordinación entre el/as.
Empero, si bien la jurisdicción indígena ortgmario campesina es competente para la administración de justicia en el marco de los criterios materiales, personales y territoriales disciplinados por el arto 191.11 de la Constitución, su ejercicio se encuentra limitado al respeto de derechos fundamentales;los cuales deben ser aplicados e interpretados en contextos inter e intraculturales ...;";(las negrillas fueron añadidas).












11.3.1. Sobre la interpretación del arto 5 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional;










El art. 5 de la LOJ, establece el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que todas las

. jurisdicciones reconocidas deben a la Constitución Política del Estado, y de forma precisa, el numeral III señala que: "Las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina no sancionarán con la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores o personas en situación de discapacidad, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales".
Tal como la jurisprudencia lo desarrolló a tiempo de definir los ámbitos de vigencia de esta jurisdicción (Fundamento Jurídico V.2 del presente fallo) la interpretación de los contenidos normativos de esta ley, debe hacerse conforme los principios que rigen el nuevo modelo de Estado plasmado en nuestra Norma Fundamental, inspirado en el principio de pluralismo, que constituye la base y sustento del control plural de constitucionalidad, y que como se dijo, en el caso que toque a su interpretación deberán ser interpretados en "contextos inter e intraculturales".
Tal mandato no puede ser otro que aquel prodUCido como resultado de un diálogo intercultural, mismo que se aleja de la idea de una única y universal concepción de los derechos humanos, tan es así, que en el caso de la Comunidad Yauriri­San Juan, dicho precepto normativo (art. 5 de la LOJ) no puede ser aplicado en su dimensión literal, es decir, adoptar de modo absoluto la prohibiCión de aplicación de la pena de expulsión a adultos mayores de la Comunidad, sin que previamente se realice la interpretación en su contexto.










11.4. El caso en análisis










En virtud a los entendimientos desarrollados, la suscrita Magistrada considera que estableciendo con carácter previo los antecedentes de los hechos traídos a través de la presente acción se debió resolver de la siguiente manera:
Los antecedentes que han sido acreditados tanto por la documental presentada por las partes como la que se ha podido obtener por parte de este Tribunal en función a las atribuciones que la ley le confiere; con el objeto de resolver en la forma más acorde con los postulados de nuestra Norma Fundamental y el control plural de constitucionalidad, la












problemática presentada y en la que se han referido muchas situaciones. Es así que, de acuerdo al informe expuesto en las Conclusiones del punto III de la SCP 1127/2013-L, se tiene conocimiento de que la Comunidad Yauriri-San Juan se define como un ayllu originario de existencia precolonial, en el que se aplican normas y procedimientos propios como mecanismo de resolución de conflictos, los cuales estarían comprendidos en sus estatutos y reglamentos de forma escrita y que actualmente rigen la vida de la Comunidad.
En 2002, el Ayllu Yauriri Unificado (San Juan y San Francisco) trató y resolvió un caso de hurto que se dio en su territorio, en el que el autor confeso del hecho era un menor de edad parte de la Comunidad, hijo de la ahora accionante; en esa ocasión se le sancionó -y por consecuencia a su núcleo familiar- con el aporte de una puerta de garaje para la escuela y la elaboración de un mil adobes, no obstante dicha sanción fue incumplida por el citado, así como por su familia, motivo por el cual, fueron declaradas personas no gratas dentro de la Comunidad (Conclusión II.2 de la SCP 1127/2013-L).
A partir de ese momento, las relaciones entre esta familia y el resto de la Comunidad se fueron deteriorando, debido principalmente a las denuncias y procesos en la jurisdicción ordinaria que la accionante inició contra las autoridades y miembros del;ay/tu;en forma posterior al hecho de hurto, desprestigiando a la Comunidad, según la versión emitida por las autoridades demandadas; asimismo, dejaron de contribuir en la Comunidad, a través de los trabajos comunales y aportes económicos a los que se encontraban obligados (Conclusiones 11.6 y II1.8.1 de la SCP 1127/2013-L); aún a pesar de que en el transcurso de esos años, las autoridades originarias -que en su momento ejercían aquellos cargos- los buscaron y aconsejaron para llegar a una solución pacífica y consensuada del problema, siendo los accionantes quienes habrían evitado a toda costa el solucionar su alejamiento de la Comunidad. Esta costumbre de intermediación es conocida como;muyt'a;y se ha hecho referencia al uso de la misma por una ex autoridad del;Ay//u,;en la audiencia llevada adelante por parte de este Tribunal.










La escalada de disgustos entre la parte accionante y las autoridades ahora demandadas, finalmente culminó en la Resolución Originaria de 23 de diciembre de 2010, en la que la Comunidad determinó la expulsión definitiva "sin derecho a indulto a toda la familia", misma que fue notificada el 24 del mismo mes y año; y, ejecutada el 8 de enero de 2011.
A través de la presente acción, Benita Ichuta Ichuta y Feliciano Ichuta Aspi -padre de la primera nombrada- denuncian como vulnerados sus;derechos a la integridad, a la dignidad, a la libertad de residencia, a la permanencia y circulación, a la inviolabilidad del domicilio, al trabajo, a la propiedad, a la prohibición de expulsión, a la prohibición de violencia, prohibición de violencia física y psicológica contra las mujeres, prohibición de violencia y maltrato contra los adultos mayores, al debido proceso, a la defensa, al debido proceso en comunidades indígenas originarias y la garantía del "tribunal u órgano imparcial"; todo en relación a los hechos que sucedieron el 8 y 9 de enero de 2011, en la Comunidad Yauriri-San Juan, fechas en las que dicha Comunidad ejecutó una Resolución de expulsión contra sus personas.












En base a los antecedentes expuestos, la problemática versa sobre dos temas concretos que debieron ser identificados en la Sentencia disentida: 1) La determinación de expulsión que asumió la Comunidad contra los accionantes vulneraría sus derechos fundamentales y sería contraria a la Constitución Política del Estado; y, 2) Las presuntas violentas acciones de hecho por las que ejecutaron dicha expulsión; tanto a momento de aprehenderlos, como el mantenerlos en esa situación y el obligarles a firmar las Resoluciones de conciliación y desistimiento de los procesos instaurados.
Por lo anterior, se deja claramente establecido que las alegaciones sobre la justicia o injusticia del resultado del proceso instaurado el año 2002 dentro de la Comunidad contra el entonces menor -hijo de la accionante-, y que resulta ser la razón primigenia que devino en la problemática ya identificada, carece de relevancia y no puede ser analizada por parte de este Tribunal en el marco de sus roles de control de constitucionalidad, ya que dicha decisión no guarda relación con los derechos invocados para su tutela a través de la presente acción, y el presuntamente afectado tampoco es parte accionante dentro de este proceso. Consideraciones que no fueron tomadas en cuenta por la SCP 1127j2013-L, que en el Fundamento Jurídico V.7.3 señaló:;n .•.;De la lectura del acta de asamblea general de las comunidades Yauriri-San Juan;y;Yauriri San Francisco de 20 de agosto de 2002, antes mencionado se advierte que la sanción impuesta no tomó en cuenta las normas y procedimientos previstos pro la propia comunidad;( . .);en el que no contempla que en forma directa se tenga que imponer la expulsión de los accionantes de las listas de la Comunidad sin derecho a participar en proyectos y actividades de la comunidad, así como el retiro del menor AA de la escuela República de Noruega ...;"












V.4.1. ;; Sobre los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena onglnario campesina ejercida por las autoridades naturales de la comunidad de Yauriri-San Juan;










El art. 190.1 de la CPE que reconoce la jurisdicción y competencia de las autoridades indígena originarias campesinas dentro de las naciones y pueblos a los que pertenecen, lleva implícito el reconocimiento del pluralismo jurídiCO de tipo igualitario y no paternalista que el país ha asumido en su nuevo modelo de Estado, lo cual impele a este Tribunal, la obligación de efectuar un control de constitucionalidad basado primordialmente en el principio de pluralismo (control plural de constitucionalidad); por otro lado, aquellas potestades jurisdiccionales se fundan en el vínculo de estas personas como miembros de una comunidad (ámbito de vigencia personal) que concurre en el presente caso, puesto que los accionantes, se asumen como miembros de la Comunidad desde hace varias generaciones; asimismo, los hechos suscitados se han dado en el marco de lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.2, es decir, que habiendo sido la Comunidad quien siempre ha ejercido la potestad de resolución de los conflictos suscitados en la misma, el "asunto" resuelto con relación a la parte accionante no contempla la protección de un bien jurídiCO de entidad nacional o internacional, por lo que se opera la presunción de competencia para conocer el mismo, presunción que no ha sido desvirtuada; y, finalmente, con relación al ámbito de vigencia territorial, en el caso presente se tiene por demás demostrado que concurre la misma, dado que el conflicto y la resolución del mismo, así como sus efectos se han producido al interior del territorio ancestral de la Comunidad Yauriri-San Juan.
De todo lo anterior se evidencia, la concurrencia de los tres ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originario campesina, análisis del que prescindió la Sentencia objeto de la presente disidencia, y por el cual se debía justificar que este Tribunal ingrese al análisis de fondo de impugnación planteada por los peticionarios de tutela a través de la presente acción.
Por otra parte, las autoridades naturales de la Comunidad Yauriri-San Juan son aquellas personas elegidas para actuar como;Ji/ir Ma//ku Awki, Ji/ir Ma//ku Tayka;;jer;Ma//ku Originario Awk~;jer;Ma//ku Originario Tayka;;y, 2do;Ma//ku Originario Awki
y;¿io;Ma//ku Originario Tayka,;además del;Ja/ja Ma//ku;o Secretario de Justicia, conforme se estableció en las Conclusiones III.3 y III.8 de la SCP 1127/2013-L; aún más importante, es la máxima autoridad de todas, la Comunidad en pleno; y en el caso que ahora se analiza, fueron estas autoridades originarias junto a los miembros de la Comunidad quienes en la reunión de 8 de enero de 2011, asumieron la medida de expulsión de la familia Ichuta. Al respecto, debemos dejar en claro que de forma general, fue la Comunidad Yauriri-San Juan la que decidió la expulsión, lo que convierte aquella Resolución en la máxima expresión de ese colectivo, lo que unido al análisis de concurrencia de los tres ámbitos de vigencia explicitado con anterioridad, resulta como lógica consecuencia, que ha sido emitida por autoridad competente.
V.4.2. ;; Sobre el proceso instaurado;y;la Resolución Comunitaria de 23 de diciembre de 2010
En cuanto a los derechos presuntamente conculcados por la Resolución de expulsión tenemos: la prohibición de expulsión, la libertad de residencia, de permanencia y circulación, al trabajo, a la propiedad, al debido proceso, a la defensa, al debido proceso en comunidades indígenas originaria campesinas y la garantía del "tribunal u órgano imparcial".
Estableciendo un orden adecuado a los derechos que se denuncia en relación con los hechos expuestos; se tiene que los accionantes consideran que no existió un pronunciamiento efectuado respetando el debido proceso dentro de la jurisdicción indígena originario campesina, lesionando a su vez su derecho a la defensa; esta Resolución de expulsión una vez dictada, habría vulnerado sus derechos al trabajo, a la propiedad, a la libertad de residencia, permanencia y circulación dentro de la Comunidad y sobre todo a la "prohibición de expulsión", al decidir la pérdida de tierras y su exilio del territorio de la Comunidad.
Con relación al debido proceso, es necesario señalar que la parte accionante no efectuó una adecuada identificación del proceso que devino en la emisión de la Resolución que dispuso su expulsión de la Comunidad que ahora impugna, esto es, alega vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso, sin identificar plenamente cuáles aspectos -que contienen un debido proceso en la jurisdicción indígena originario campesina- no se han cumplido o se han;transgredido en el juzgamiento de su persona y la de su padre; es más, de antecedentes se tiene ciertos aspectos como el llamamiento a una conciliación que se efectúa por parte de las autoridades a las personas involucradas en un conflicto dentro de la comunidad, a cuya convocatoria la parte accionante no respondió ni asistió, confirmando tal aspecto de su intervención en audiencia ante este Tribunal, donde señaló que no asistió porque asumió que se la convocaba para expulsarla (fs. 595 a 596). Entonces, tomando en cuenta que la supuesta vulneración del debido proceso vendría asociada con la igualmente supuesta lesión de su derecho a la defensa dentro del referido proceso, se tiene que la accionante no hizo uso del mismo, siendo que se le concedió la posibilidad de ejercitarlo por parte de las autoridades ahora demandadas, situación que -pese a lo ya señalado- de haber sido contraria, no ha sido debidamente acreditada por los accionantes a efectos de crear plena convicción en este Tribunal.
Al respecto al Sentencia disentida sin realizar una fundamentación que supla los aspectos extrañados por la suscrita Magistrada, concluyó por establecer que se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, señalando que le correspondía a la Comunidad;'~ .. de acuerdo a sus propios principios;y;valores corregir el error, determinando una sanción justa;y;acorde a sus propios estatutos, tome en cuenta la condición personal de cada uno de los accionantes;...;'; de lo que se advierte una confusión de lo que comprende el debido proceso en sus tres dimensiones con la resolución de fondo ahora impugnada, que la SCP 1127j2013-L califica con juicios de valor que peca de basta nte su bjetividad.
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Con relación a la presunta incompatibilidad con el texto constitucional de la sanción impuesta contra los ahora accionantes, es necesario recordar que;en la cosmovisión de la Comunidad Yauriri-San Juan, rige una forma de organización de cooperación comunal, basada en la solidaridad,;y;que obliga a todos sus miembros; lo contrario, no cooperar a la Comunidad aún viviendo en ella, significaría vivir de los demás, sin contribuir al bienestar común que construyen todos,;algo que no es aceptado bajo su sistema de organización, pues rompe el equilibrio que sus habitantes han establecido durante generaciones, y ante estos hechos, debe repararse tal desequilibrio, a través de su propia forma de resolución de conflictos, que se entiende es conocida por todos sus habitantes, sin excluir a los ahora accionantes quienes además












refieren vIvir en la Comunidad desde hace varias generaciones, por lo tanto este aspecto era y es de su pleno conocimiento.










Entonces, tratándose de una comunidad en la que cohabitan poco más de cuatrocientas personas o noventa y nueve familias, y cualquier desavenencia en ese círculo causa un malestar general, en especial cuando es dirigida contra toda la Comunidad, y donde un proceso de ejercicio de administración de justicia significa la aspiración de restaurar la armonía y el equilibrio a que se hizo referencia, haciendo uso de diversos medios. Bajo ese entendido, por los antecedentes y lo expresado en la audiencia convocada por este Tribunal, si bien el problema surgió por el hecho de hurto en 2002 (aproximadamente nueve años antes de la expulsión) aquel conflicto inicial se acrecentó porque los ahora accionantes, rehusaron, faltaron y omitieron -desde ese entonces- cumplir, primero con la sanción impuesta, y luego con sus funciones y obligaciones al interior de la Comunidad, ya sea realizando ciertas tareas agrícolas o del thakhi a las que cada comunario está compelido, también omitieron realizar los aportes económicos a los que están obligados por Reglamento, desprestigiaron a las autoridades originarias así como al Ay//u y sus miembros ante instancias externas ajenas a la Comunidad, causando malestar en el seno de la misma con actitudes groseras y faltas de respeto con los demás miembros en cada oportunidad, actitudes moralmente reprochables entre ese colectivo; es decir, que el incumplimiento de obligaciones y las controversias citadas que se dieron durante años no pasaron inadvertidas, sino que dieron lugar al "proceso" entendido en los términos de la Comunidad, es decir, que las autoridades indígenas acudieron ante los ahora accionantes en una tarea de intermediación para que éstos se congracien con el ay//u, pero fueron rechazados en su buena intención, asimismo, se les "conmino"

a cumplir con la sanción y las "obligaciones" establecidas, a lo que tampoco hicieron caso. Fueron este tipo de hechos los que fueron incrementando el malestar de la Comunidad y que finalmente dieron lugar a la Resolución que dispuso su expulsión y la ejecución de dicha medida; de donde es evidente que la decisión de expulsión no surgió de un momento a otro, sino que ha sido consecuencia de un largo proceso de mediación en el que los accionantes no han participado las veces que fueron convocados por las autoridades de la Comunidad Yauriri-San Juan, tampoco presentaron sus excusas por estos hechos, buscando una;solución noble a la separación ocasionada y que inevitablemente concluyó con la decisión asumida por las autoridades ahora demandadas, en uso de sus legítimas competencias.
De esta manera, la Resolución Comunitaria de 23 de diciembre de 2010, denunciada como lesiva de los derechos a la "prohibición de expulsión", a la libertad de residencia, a la permanencia y circulación, al trabajo y a la propiedad, pronunciada en virtud del ejercicio de un derecho fundamental colectivo de la Comunidad Yauriri-San Juan (Fundamento Jurídico II.3), el cual se interrelaciona con los derechos a la autonomía jurisdiccional, al autogobierno y a su cultura (art. 2 de la LDJ) y otros reconocidos por las normas que integran el bloque de constitucionalidad; constituye una Resolución motivada por la relación de los hechos -no rebatida- que ha sido traída ante este Tribunal como resultado de la intervención de ambas partes y que ha generado tal convicción, en este Órgano de control de constitucionalidad.
Bien se señaló anteriormente que las normas y procedimientos de esta Comunidad en particular han sido trasladadas a la forma de un Estatuto y un Reglamento, lo que no significa que fuera de dichas disposiciones existan otras de carácter oral, aspecto que tampoco ha tomado en cuenta la SCP 1127/2013- L; es más, como producto del diálogo intercultural a que arribó este Tribunal en la audiencia convocada, se tiene certeza de que tales "normas escritas" (Estatuto y Reglamento) no reflejan la suma ni esencia de las normas de derecho que rigen al interior de la Comunidad Yauriri-San Juan, aspecto que ha sido previamente comprobado por el informe técnico solicitado a la Unidad de Descolonización de este Tribunal, (fs. 577 a 602) que refirió la existencia de "normas milenarias" (Conclusión III.9 de la SCP 1127/2013-L donde se omite esta mención que está incluía en el referido informe) así como los efectos que acarrea su incumplimiento al interior de la Comunidad, mismos que son valorados en un contexto que no se ciñe a lo reflejado por la literalidad de la "norma escrita". Por lo cual, si bien tanto el Estatuto y Reglamento son de cumplimiento obligatorio al interior del;Ay//u;Yauriri-San Juan y por sí mismas establecen la existencia de faltas y sanciones y que el incumplimiento de aquellas denominadas "faltas muy graves" conlleva la expulsión definitiva como sanción última, también lo es cualquier norma
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o costumbre que la Comunidad ejercita y practica con la aquiescencia de sus miembros, pues se entiende que de por;medio se encuentra comprometido el bienestar de toda la Comunidad y que no es más que la tan mentada armonía y equilibrio que debe primar al interior de la misma, lo que en los hechos se traduce en el fin de dicha regulación.
Por otro lado, entre las obligaciones y derechos que se prevén, el derecho de acceso a la tierra dentro de la Comunidad señala en el arto 21 de su Estatuto Orgánico:
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"Todo integrante afiliado al Ayllu Yauriri San Juan tiene acceso a tener su propiedad de terreno, ya sea pequeño, mediano y de extensión, de acuerdo a las herencias de sus antecesores, para cumplir todas las obligaciones y atribuciones que la sociedad obliga a los comunarios o residentes de acuerdo al artículo 397 de CPE.
a) El derecho a mantener el acceso de la tierra de todos los comunarios dentro del Ayllu Yauriri San Juan, es con el cumplimiento de función social, servICIOs sociales y económicos bajo el proceso del Thakhi ... ".
Por otro lado el arto 28 del mismo Estatuto refiere que: " ... el abandono de sayaña por las familias se considera de la siguiente forma:
b) Abandono de servicios sociales, solo cumpliendo su función social, autoritaria mente sin dar importancia a sus deberes a cumplir como contribuyente del ayllu"; ampliando lo anterior, el arto 31 asimismo refiere: " ... En caso del abandono total o en servicios sociales, por tres años consecutivos sin previa comunicación con las autoridades máximas del Ayllu, la Sayaña pasa a propiedad definitiva de la comunidad y el o los dueños pierden el derecho de por vida".






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En el mismo sentido, el Reglamento Interno de la Comunidad, establece en el arto 6 los deberes de un ciudadano o ciudadana de la Comunidad: "a) Cumplir con sus funciones sociales, servicios sociales y económicos en nuestra organización del Ayllu.










b) Asistir a: reuniones, trabajos y otras actividades a nivel comunal desde el principio hasta su finalización en cada gestión".












Sobre la administración de la tierra y la política territorial, esta se encuentra a cargo de las autoridades originarias (art. 9 del citado reglamento); en esta norma se señala: "a) Los terrenos que existen en nuestra comunidad son: Originario y Agregado, estas se complementan con Anaqa y Aynuqa (tierra cultivable).










c) El derecho a mantener el acceso de la tierra de todo los comunarios dentro del territorio del Ayllu, es con el cumplimiento de servicios sociales, económicos y el proceso del Thakhi".










Como parte de las obligaciones, los comunarios deben realizar aportes económicos de acuerdo a la extensión de la propiedad territorial que utilicen, de acuerdo a los arts. 21 y 26 del Estatuto (art. 11 del Reglamento Interno).










El arto 21 del mismo Reglamento señala que: " ... se considera abandono de sayaña en los siguientes casos:










a) La familia que posee su sayaña con la agricultura y ganadería, pero sin cumplir sus servicios sociales y económicos, la comunidad en una reunión declarará como sayaña abandonada, que por derecho pasa a determinación de las autoridades y el ayllu".










En la sección de "Faltas y Sanciones" se reitera lo que ya se estableció en el Estatuto anteriormente explicado, asumiendo como sanción de una falta muy grave y su incumplimiento, la expulsión definitiva del ayllu.










Hasta este punto se tiene en primer lugar que, verificados los ámbitos de competencia de esta jurisdicción, existió un debido proceso (conforme las normas y procedimientos propios de la Comunidad Yauriri-San Juan), se garantizó el derecho a la defensa y fueron procesados por la máxima autoridad de la Comunidad, quien en uso de sus legítimas atribuciones adoptó una decisión; es decir, que los actos y procedimientos que adoptaron los comunarios de Yauriri-San Juan en cuanto a los ahora accionantes, se encuentran de acuerdo a lo que su cosmovisión dicta, lo cual se puede verificar de una simple lectura de sus "normas escritas", es más pese a dicha regulación, las autoridades acreditaron que se recurrió en varias oportunidades a la exhortación para encontrar una;solución que concilie a la Comunidad con los ahora accionantes, quienes no accedieron; por otro lado, la parte accionante, en conocimiento de las obligaciones que;conlleva;ser miembro de la Comunidad Yauriri-San Juan, no acreditó que en efecto haya cumplido con las obligaciones para con la misma, o que tales cargas o aportes comunales fueran desproporcionados, arbitrarios o que su imposición;vulnere;sus derechos fundamentales, lo que en definitiva significa que la parte accionante deliberadamente se apartó de contribuir de forma;efectiva;con la Comunidad sin ninguna razón atendible, además de rehusar una posible solución conciliatoria y descalificando toda actuación de las autoridades de la Comunidad, ocasionando por ende la Resolución dictada en su contra.;
Finalmente, las autoridades indígena origInario campesinas han manifestado en audiencia celebrada ante este Tribunal, que la propiedad de una;sayaña;(parcela de terreno),;conlleva per se;distintas obligaciones que se traducen desde la asistencia a reuniones hasta contribuciones de carácter economlco, es más, que tales contribuciones son proporcionales al número de;sayañas;que los comunarios posean (fs. 598); de ello se desprende, que los derechos ejercidos sobre dicha propiedad no pueden separarse de la obligación de cumplir con las;respectivas;obligaciones que la misma Comunidad, a;través;de sus miembros -incluso los accionantes- ha establecido. Aspecto que guarda similitud con la comprensión de la función social o económico-social que se atribuye a la propiedad privada en otros contextos. Entonces, si la parte accionante no ha argüido ni demostrado haber cumplido debidamente con tales contribuciones, o que desconociera las mismas, pese a ser miembros de la Comunidad desde hace varias generaciones, se entendería que exige -a;través;de la presente acción- la restitución de sus;sayañas,;sin que las mismas se encuentren obligadas al cumplimiento de las distintas contribuciones que la Comunidad impone, extremo que no puede ser tolerado por dicha colectividad ni aprobado por parte de este Tribunal; sin embargo, este razonamiento tampoco fue acogido en los fundamentos de la Sentencia disentida.












V.4.3. ;; Sobre la sanción de expulsión contra Feliciano Ichuta Aspi en su condición de adulto mayor;










En cuanto a la determinación de expulsión dictada contra el coaccionante Feliciano Ichuta Aspi, resultaba necesario












efectuar un análisis y una interpretación que responda a los postulados del control plural de constitucionalidad, que en el caso del ejercicio de la función jurisdiccional por parte de las autoridades de la justicia indígena originario campesina, encuentra como límite de su ejercicio el respeto de derechos y garantías constitucionales, mismas que como precisó la misma jurisprudencia constitucional, deben ser interpretadas en contextos inter e intra culturales.
En el caso concreto, en virtud del principio de eficacia jurídica de las normas y procedimientos propios de la jurisdicción ejercida al interior de la Comunidad Yauriri-San Juan, ingresa en un conflicto con la disposición contenida en el arto 5 de la LOJ, que prohíbe la aplicación de la sanción de expulsión contra adultos mayores por incumplimiento de trabajos comunales, cargos, aportes, entre otros.
Como resultado del diálogo producido en la audiencia convocada por este Tribunal, se tuvo conocimiento que los adultos mayores dentro de la Comunidad Yauriri-San Juan (contexto intra cultural), a diferencia de los entornos occidentales mayoritaria mente citadinos constituyen no precisamente un "sector vulnerable" de su población, es decir, que su atención signifique la proyección de diferentes acciones bajo una mirada paternalista; pues más bien sucede que los adultos mayores son considerados miembros activos de la Comunidad y referentes vivos de experiencia y respeto, que aportan a la misma y que "cuando esto no es posible" (se entiende debido las limitaciones físicas que conlleva su avanzada edad), continúan aportando a través de la colaboración que en su nombre efectúan sus hijos o nietos.
Además de ello, cualquier persona o miembro de la Comunidad, y específicamente los adultos mayores, ostentan un sentido;de pertenencia con la Comunidad,;que los lleva no sólo a contribuir de diferentes maneras con la misma, sino también a fortalecer su vínculo con la Comunidad, en ese entendido, la consideración que el colectivo reconoce en el adulto mayor, como miembro activo con la directa colaboración de su familia, pOdría ser sustraída por parte del mismo adulto mayor de que se trate, es decir, que la o el adulto mayor se abstenga de realizar las contribuciones obligatorias de cualquier tipo, caso en el cual, es reemplazado por sus hijos o nietos, ello debido a que la posibilidad real de cumplimiento de dichas contribuciones ya no se opera, debido a una condición objetiva que se lo impide, traducida por lo












general en su avanzada edad; sin embargo, la voluntad de seguir perteneciendo a la Comunidad y que dicha pertenencia se opere a través de su contribución -que no es sólo económica- prevalece en su fuero interno pudiendo ser expresada de diferentes maneras, tal como fue manifestado por las autoridades en audiencia celebrada ante este Tribunal: " ... a pesar de su avanzada edad insisten en seguir colaborando a la comunidad ... " (acta de audiencia pública), lo cual se hace efectivo a través de sus hijos o nietos.
No obstante, la suscrita Magistrada considera que, puede darse el caso, de que el adulto mayor, aún con dicho;sentido de pertenencia a la Comunidad;de la que ha sido parte toda su vida, no pueda cumplir con contribuir con la Comunidad ni siquiera a través de su familia, en cuyo caso, de disponerse su expulsión, podríamos encontramos frente a una decisión desde todo punto de vista arbitraria; sin embargo, en el caso presente, se tiene que, el coaccionante Feliciano Ichuta Aspi, dejó de realizar las debidas contribuciones a la Comunidad, sin manifestar la imposibilidad de que sus contribuciones no podían ser efectuadas ni por él, ni por su familia en su nombre, o cualquier otra situación que permita inferir que ante un efectivo reclamo de su condición de adulto mayor, las autoridades ahora demandadas hubieran determinado arbitrariamente su expulsión de la Comunidad, puesto que tal argumento no ha sido, ni presentado a través de esta acción, y menos aún demostrado; es más, dicho adulto mayor, al igual que su hija, interpusieron sendas acusaciones contra las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, incluso por el presunto robo de dinero y maltratos físicos, aspectos que aún a pesar de no ser materia que pueda ser dilucidada en instancias de la jurisdicción constitucional, no han sido acreditadas en lo mínimo por parte de los accionantes, no obstante lo cual, constituyen los argumentos principales por los que la SCP 1127/2013-L resolvió conceder la tutela impetrada. En otras palabras, en el caso de Feliciano Ichuta Aspi, la suscrita Magistrada no identificó la subsistencia de ese;sentido de pertenencia;a la Comunidad, mismo que no puede ser entendido como el sólo hecho de permanecer en el espacio geográfico que comprende los límites de su;sayaña;como se explicará posteriormente, o que el mismo haya sido mermado por actos no atribuibles a su persona (aspecto que también debe considerarse), por cuanto, rehusó al igual que su hija, deponer actitudes en pro de una eventual conciliación con la Comunidad y al contrario enfrentó y descalificó a sus autoridades naturales, en instancias












judiciales ordinarias y estatales, lo que dentro de la cosmovisión del entorno donde creció y vivió "es mal visto" (Conclusión III.8.l de la SCP l127j20l3-L que omitió referir este extremo), lo que no sólo lleva a la conclusión de que el referido coaccionante, se ha abstraído de seguir siendo ese referente vivo de experiencia y respeto al interior de su Comunidad y de todo lo que significa alimentar el "vínculo particular" a la misma, por lo que se ha provocado un quiebre en la armonía de la Comunidad que, en el caso concreto, intenta ser reparado por la jurisdicción indígena originario campesina, cuando la misma dispuso su expulsión.
Entonces, siendo la misma Comunidad la que prevé un sistema de protección efectivo que responde a una cosmovisión propia de sus miembros de la tercera edad, los que son tomados en cuenta dentro de la vida de la Comunidad como sujetos activos de la misma, quienes al no contar con las posibilidades reales de colaboración al desarrollo de la Comunidad (realizar trabajos comunales, efectuar contribuciones económicas, etc.), lo hacen a través de sus hijos y nietos, tal como se desprende de la declaración efectuada por las autoridades demandadas en la audiencia convocada por este Tribunal, extremo que se flexibiliza cuando existe una predisposición de la persona adulta mayor de formar parte de la Comunidad (sentido de pertenencia), acercamiento que en el caso presente no se dio por su persona ni por parte de su familia, sino todo lo contrario. En ese sentido, no resulta lógico que una persona -incluso siendo un adulto mayor- que expresa abiertamente su disgusto frente a la Comunidad de la que ha sido miembro toda su vida, quien tenía la posibilidad de acudir a las convocatorias de conciliación o por lo menos de manifestar incluso ante este Tribunal el no haber podido asistir a las mismas a pesar de su voluntad, reclame la continuidad de su permanencia en el territorio de la Comunidad donde evidentemente no se siente a gusto, y sin proponer por otro lado, el cumplimiento de sus obligaciones o la consiguiente acreditación de excusa de incumplimiento de las mismas.










Si bien la prohibiCión de expulsión a adultos mayores, prevista en la referida Ley de Deslinde Jurisdiccional, obedece a una acción afirmativa que busca resguardar los derechos de "un sector vulnerable", al interior de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, tal disposición no puede ser aplicada sin el correspondiente análisis que ofrece su propio contexto, del que evidentemente se aparta la SCP 1127/2013-LII;Y que en el caso concreto, no resulta una posición arbitraria por parte de la Comunidad y sus autoridades naturales, ello debido a que, teniendo como presupuesto las exigencias establecidas y todo el conjunto de aspectos -incluso subjetivos- que conlleva el ser tenido en cuenta como miembro de la Comunidad, el coaccionante impetra mantenerse en sus;sayañas,;sin restricción de ninguna naturaleza, sin que se advierta la subsistencia de un sentido de pertenencia hacia la misma, o una voluntad explícita de contribuir al retorno de la armonía que en los hechos también lo beneficiaría ya que es de su interés permanecer en la Comunidad; sin embargo, atendiendo a una interpretación que maximice el ejercicio de derechos fundamentales, en este caso, los derechos de Feliciano Ichuta Aspi, la suscrita Magistrada considera que;las autoridades indígena originario campesinas debían revisar su decisión con relación a dicho coaccionante, condicionando tal revisión a la presentación de las disculpas respectivas (markata qhispi yaspana) por parte de Feliciano Ichuta Aspi, así como la renovación de su sentido de pertenencia expresado en la voluntad de seguir formando parte de la Comunidad en los términos que disponen las normas y procedimientos propios de Yauriri-San Juan.












Con relación a Benita Ichuta IChuta, en el mismo sentido, también pudo disponerse la posibilidad de que la misma se reintegre a la Comunidad Yauriri-San Juan retomando y respetando el thakhi del que se alejó (sara thakhiru kutxañapatakl) siempre que las autoridades naturales de dicha Comunidad así lo consideren; y en su caso, presentar las disculpas respectivas para ser acogidos por la Comunidad (markata qhispi yaspana), al ser ésta una formalidad exigible por parte de dicho colectivo, quienes a través de sus autoridades naturales, en audiencia convocada por este Tribunal, admitieron tácitamente que la vía de solución pacífica del conflicto generado por los ahora accionantes no está cerrada de modo definitivo, por lo mismo que también correspondía conceder la tutela, con los alcances referidos, a favor del coaccionante Feliciano Ichuta Aspi.
V.4.4. ;; Sobre las acciones de hecho utilizadas para ejecutar la Resolución de expulsión y presunta restricción de libertad;
Resolución de expulsión por sus propios medios, ingresando a la fuerza en su domicilio y conduciéndolos "aprehendidos" a la iglesia del pueblo, lugar en el que los mantuvieron hasta lograr -por la fuerza- que firmen las actas de conciliación cesión de tierras y abandono de procesos que ahora se denuncian como vulneratorias de derechos y garantías fundamentales; lo que implicaría lesión de sus derechos a la inviolabilidad del domicilio, a la integridad, a la dignidad, a la prohibición de violencia física y psicológica contra las mujeres y contra los adultos mayores.
La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial (art. 191 de la CPE); y si bien, es la propia Constitución Política del Estado, la que señala que: "Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado"; esta es una norma que establece la ejecución de las decisiones a criterio de las autoridades de la jurisdicción referida, quienes podrán acudir -por ejemplo- ante instancias de mediación de conflictos o ante autoridades jurisdiccionales (en virtud a la cooperación judicial) y policiales, o bien ejecutar sus decisiones por ellos mismos, pero;respetando los derechos fundamentales de las personas;;para este fin, es evidente que debe existir y prevalecer el principio de autoridad coercitivo, restrictivo y proporcionado que debe ser utilizado por toda autoridad o de lo contrario las determinaciones que se puedan asumir no serían acatadas salvo por propia convicción de las personas sancionadas. En este sentido, el uso de la fuerza física denunciada por los accionantes como atropello a sus derechos fundamentales no se ha acreditado, pues no se demostró la existencia de excesos o hechos violentos; por su parte, los demandados, refirieron en sus intervenciones que simplemente actuaron conforme a sus facultades como autoridades y como Comunidad; sin embargo, la Sentencia disentida ha razonado en sentido contrario arribando a conclusiones que no han sido debidamente probadas, tal como se verá a continuación.












Contrarias a las alegaciones que los accionantes han realizado, los codemandados -en un primer momento en que se dieron los hechos- han señalado en un memorial dirigido al Defensor del Pueblo (Conclusión II.16 de la SCP 1127/2013-L) que las acusaciones que realizó la accionante son falsas, pues se ha arribado a una solución pacífica del conflicto y " ... en estricta sujeción a la practica del buen vivir no hemos tocado la;humanidad de los comunarios castigados ... " (sic); asimismo, el informe realizado por los funcionarios policiales que acudieron ante la denuncia de un supuesto secuestro, señala que se quedaron a objeto del resguardo de los sindicados y que el mencionado acto de secuestro no existió pues lo que pudieron verificar fue que la Comunidad, así como Benita Ichuta Ichuta y su padre se encontraban en una reunión en la que no hubo consenso por consiguiente se determinó asumir el desalojo de esa familia en el término de veinticuatro horas, fueron trasladándolos a su propiedad para la devolución de su ganado, y finalmente se retiraron del lugar, conforme relata el informe policial (Conclusión U.1B de la sep l127/20l3-L).
Sobre el mismo tema, tampoco se ha establecido que la accionante haya firmado el acta de conciliación de 9 de enero de 2011, como resultado de una coacción física, como asegura en su demanda, porque dicho documento refleja cierto consenso en la aplicación de la sanción; aún más cuando ésta se realizó en presencia de René Ichuta IChuta, hermano de la accionante y abogado de profesión, quien no ha tenido pronunciamiento alguno dentro del proceso constitucional que pueda ratificar las argumentaciones de los accionantes contra la de los demandados corroborada por el informe policial. En conclusión sobre este punto, la valoración de los antecedentes, contrastados con la información proporcionada por los demandados y los antecedentes, desacreditan que hubiere existido un exceso de fuerza o una actuación fuera de límites permitidos, que haya vulnerado los derechos de los aCcionantes, por lo que en este punto, correspondía también denegar la tutela solicitada.












V.5. los fundamentos y la parte resolutiva de la SCP 1127/2013-l;










La SCP 1127/2013-L, objeto de la presente disidencia resolvió CONFIRMAR en parte la Resolución 268/2012 de 11 de octubre, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, y en consecuencia, CONCEDIÓ la tutela solicitada, " .. .respecto a los derechos de los accionantes a la vida, a la dignidad, a la libertad de residencia, a la inviolabilidad del domicilio, al trabajo, a la propiedad, a la prohibición de expulsión, a la prohibición de violencia y maltrato contra las mujeres y adultos mayores, al debido proceso, a la defensa, al debido proceso en comunidades indígenas originarias y a la vivienda, al agua y la electricidad, y DENEGAR en relación al de un tribunal imparcial y la locomoción" (el resaltado es nuestro).
Asimismo, la Sentencia disentida dispone:;''Dejar;sin efecto el Voto resolutivo de 10 de noviembre de 2010, la Resolución originaria 01, así como las actas de constancia y de abandono, ambas de;8;de enero de 2011, así como el acta de ''Posesionamiento'' de 10 de enero de 2011 y por ende el Voto resolutivo 03/18/11/11 de;17;de diciembre de 2011'~
''Instruir;a las autoridades originarias en actual ejercicio de la comunidad Yauriri-San Juan,;a convocar a una magna asamblea para que dicten una nueva Resolución, conforme a los parámetros establecidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
;Finalmente, la SCP 1127/2013-L, dispuso:;"Ordenar;la restitución inmediata de los terrenos de propiedad de los accionantes, así como de los animales que poseían a tiempo de su expulsión incluyendo las crías que hubieren nacido hasta el momento de su devolución; así como de la vivienda de los accionantes, incluyendo los servicios que poseía para el momento de la expulsión, debiendo definirse en la citada asamblea la forma de su cumplimiento: en especie, compensación u otra modalidad dispuesta por la Comunidad Yauriri-San Juan'~












Con relación a los fundamentos Jurídicos en que se funda dicha Resolución, la suscrita Magistrada observa:










1° En el Fundamento Jurídico V.2.1 de la Sentencia disentida, se sustenta en opiniones de personas ajenas al proceso constitucional, desmereciendo la información colectada a través del Informe proporcionado por la Unidad de Descolonización dependiente de la Secretaría Técnica de este Tribunal, pero más aún, de la información de primera mano a que tuvo acceso esta Sala en la audiencia pública llevada adelante dentro del presente caso en sede de este Tribunal; aspecto, que riñe con los principios que establecen la construcción de una justicia plural y que constituye la aspiración máxima del Tribunal Constitucional Plurinacional en aras de la tan mentada construcción colectiva del Estado Plurinacional.
2°;Con relación al "Test de equidad, proporcionalidad y razonabilidad" instituido en el Fundamento Jurídico V.3 de la SCP 1127j2013-L, en criterio de la suscrita Magistrada, dicha ponderación se aparte de los márgenes establecidos en la Norma Fundamental, por el cual no sólo se establece el reconocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, sino la igualdad jerárquica que ostenta con relación a las demás jurisdicciones reconocidas por el Estado, excepto la constitucional, que es la única facultada a revisar sus decisiones. Los parámetros de evaluación de las decisiones de dicha jurisdicción impugnadas en sede constitucional, son similares a los desarrollados por la jurisprudencia comparada, específicamente la colombiana, respecto de;los cuales no se ha tomado en cuenta que los contextos constitucionales son sustancialmente diferentes, por las características anotadas precedentemente.
30;El fundamento Jurídico V.S de la Sentencia disentida, hace referencia a la acción de libertad como mecanismo idóneo, cuando se denuncia vulneración de derechos relacionados con la libertad, en contextos intra o interculturales; sin embargo, es evidente que tal desarrollo resulta impertinente a efectos de la resolución del caso concreto, puesto que el caso que resuelve la SCP 1127/2013-L fue presentado a través de una acción de amparo constitucional; no obstante, la referida Sentencia, aplica en forma errada el entendimiento desarrollado en el referido Fundamento Jurídico, lo que se hace evidente de la resolución del caso cuando se pronuncia respecto al derecho a la circulación.











Por lo expuesto, la suscrita Magistrada considera que se debió:










10 REVOCAR en parte la Resolución 268/2012 de 11 de octubre, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela con relación a Feliciano Ichuta Aspi, en los términos y con los alcances referidos en el presente fallo.










20DENEGAR la tutela solicitada, con relación a Benita Ichuta Aspi.










3° En virtud a dicha revocatoria, mantener los efectos de la Resolución Comunitaria de 23 de diciembre de 2010, referida a la sanción de expulsión de Benita Ichuta Aspi, sin que ello signifique que las autoridades indígena originario campesinas, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios acepten el retorno de la misma, previa presentación de disculpas ante la Comunidad Yauriri-San Juan, en cuyo caso sus autoridades naturales, decidirían las obligaciones que en su caso deberá adoptar a partir de su llegada, y ser cumplidas en todo lo que corresponde, así como enmarcarse en el respeto de derechos y la posibilidad real de cumplimiento.