AUTO CONSTITUCIONAL 0301/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0301/2013-CA

Fecha: 01-Ago-2013

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Menciona que, la emisión del citado Auto Inicial de Procesamiento, según estipula los arts. 15 y 69 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Exaltación de la Santa Cruz, se constituye en una competencia de la Comisión de Ética y no así de los Concejales del Municipio, situación que pone de manifiesto la usurpación de funciones incurrida por la autoridad demandada; quien a su vez, desconoció la existencia y participación del otro miembro de esa Comisión, dado que la misma al constituirse en un cuerpo colegiado, se encuentra conformado por dos miembros, los cuales para dictar el mencionado Auto debían sesionar bajo las mismas modalidades y procedimiento establecidos para las sesiones del Pleno del Concejo, extremo que no aconteció en el caso.

Indica que, mediante Auto Inicial de procesamiento el recurrente fue sometido a proceso administrativo; entre otros, por la supuesta vulneración del art. 232 de la Constitución Política del Estado (CPE), precepto que contempla principios constitucionales que rigen a la administración pública, encontrándose fuera del alcance de las previsiones y competencias de la Comisión de Ética. Por otro lado, el citado Auto también se fundó en la presunta infracción del art. 8 de la Ley de Municipalidades (LM), a pesar de que éste artículo se encuentra derogado y sin vigencia legal, conforme expresa las “Disposiciones Derogatorias, numeral 2” de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD).

Continúa aseverando que, la autoridad recurrida actuó sin competencia en el Auto impugnado de nulo, dado que no sólo procesó al recurrente en su calidad de ejecutivo municipal, sino también a ex funcionarios del Municipio, sin considerar que los arts. 33, 35 y sgts. de la LM, determinan que la Comisión de Ética únicamente puede conocer las faltas cometidas por los concejales, alcalde y agentes cantonales.

Expresa a su vez que, esta autoridad también usurpó las atribuciones del Pleno del Concejo Municipal, al disponer su suspensión provisional como Alcalde hasta la conclusión del proceso, aplicando como medida precautoria de carácter sancionatorio, atribución que no se encuentra prevista en los arts. 36, 68, 73 y 147 del Reglamento Interno del Concejo Municipal, siendo que la Comisión de Ética exclusivamente se encuentra facultada a emitir informes con carácter de recomendación.

De igual manera refiere que, lo descrito precedentemente violentó sus derechos a la presunción de inocencia, al trabajo y al ejercicio de la función pública, consagrados en los arts. 46.I, II y III, 116.I y 144.II.2 de la CPE; por haberse impuesto la suspensión provisional de su cargo como sanción previa y no como una medida precautoria, atentando su calidad de servidor público, afectando por ende su actividad laboral, la cual se constituye en la única fuente de sustento para su entorno familiar.

Asimismo, considera que, se lesionaron “los derechos políticos de participar en el ejercicio y control del poder político”, dispuesto en los arts. 26.I de la Norma Suprema; y, 25 del Pacto de San José de Costa Rica; puesto que, a raíz de las acciones de hecho ejercidas en su contra, (que promovió la formulación de la acción de amparo que logró la restitución de su cargo), así como la actuación de la Concejala demandada, lograron impedir el cumplimiento y ejercicio de sus labores como Alcalde electo del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación de la Santa Cruz.