Sentencia: 1048/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1048/2013-L

Fecha: 29-Ago-2013

II.2.  Análisis del caso concreto

La SCP 0647/2012 de 2 de agosto, con relación a la valoración de la prueba y los antecedentes del caso ha referido: 'La SC 0180/2011-R de 11 de marzo de 2011, al respecto de la valoración de la prueba ha señalado: «Conforme a la doctrina de las auto restricciones (self restrictions), al establecer los límites para conceder tutela en las acciones de defensa previstas por los arts. 125 y 128 de la CPE, la jurisprudencia constitucional precisó que esta instancia extraordinaria no puede suplir la valoración probatoria que privativamente compete a los jueces y tribunales ordinarios, pues únicamente debe limitarse a establecer si existió o no lesión a derechos fundamentales, ya sea porque hubo apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o porque la autoridad competente adoptó una conducta omisiva consistente en no recibir, producir o compulsar prueba inherente al proceso; sin embargo, en todos los casos la competencia de la justicia constitucional se reduce a determinar si la prueba fue o no valorada pero no a establecer como debe ser compulsada y menos a valorarla».

La SC 0965/2006-R de 2 de octubre, estableció algunas sub reglas para la revisión excepcional por parte de la justicia constitucional de la valoración de la prueba desarrollada por la justicia ordinaria, señalando que solamente se efectuará: «…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…»'”.

Con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria, la jurisprudencia constitucional, ha establecido como regla general la imposibilidad existente de este Tribunal, de realizar la interpretación de la legalidad ordinaria, la misma que corresponde a los jueces y tribunales ordinarios, a ese efecto, la jurisprudencia ha desarrollado la teoría del 'self restraint', que delimita ámbitos entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria.

En este entendido, la SCP 0291/2012 de 8 de junio, con relación a lo señalado precedentemente y a los requisitos que debe cumplir la parte accionante, a objeto de solicitar la interpretación de legalidad, siguiendo el entendimiento de la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1970/2010-R de 25 de octubre, ha señalado: 'En ese sentido, para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces y tribunales, la SC 1970/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: «La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades»; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son:

'1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta «insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo».

3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, «estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional» (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)'”.

         Jurisprudencia constitucional de la que se extrae, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra imposibilitado de ingresar a verificar o analizar, la interpretación de legalidad ordinaria o la valoración de la prueba, realizada por los jueces ordinarios a tiempo de resolver un asunto puesto a su conocimiento, en razón a que dicha facultad, llega a ser exclusiva de los mismos; no obstante, en determinados casos y previo cumplimiento de ciertas exigencias o presupuestos, podrá realizarse dicha labor de manera excepcional.

         En el caso concreto, la accionante solicita que la jurisdicción constitucional, realice análisis de la interpretación de legalidad ordinaria, efectuada por los jueces de instancia, que la condenaron por el delito de estelionato, toda vez que considera que realizaron una incorrecta aplicación del Código Penal; así como también, requiere que se revise los fundamentos expuestos en el Auto Supremo 599 de 29 de noviembre de 2010, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, debido a que piensa, que el fundamento utilizado en el mismo, por el que se declaró inadmisible el recurso de casación presentado por su persona, no fue el correcto.

Solicitudes que nos hacen colegir que la accionante, solicitó al Tribunal Constitucional Plurinacional, revise la interpretación de legalidad ordinaria efectuada por las autoridades judiciales demandadas; sin embargo, la misma no cumplió con los presupuestos de procedencia, exigidos por la jurisprudencia constitucional, por los que pueda realizarse dicha labor, puesto que no expuso de manera clara, precisa y fundamentada, cuales serían los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o en su caso fueron desconocidos por el juzgador; no señaló que principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación; así como tampoco refirió qué derechos fundamentales se lesionaron con dicha interpretación considerada arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta.

         Situación por la cual, no correspondía al Tribunal Constitucional Plurinacional, conceder la tutela, sino más bien denegar la misma, sin ingresar a pronunciarse sobre el fondo del asunto; sin embargo, la SCP 1048/2013-L, procedió a verificar -de manera errónea-, si la accionante a tiempo de interponer su recurso de casación, cumplió con el requisito de precisar los precedentes contradictorios aplicables al caso concreto en materia penal; para posteriormente otorgar la tutela, con el argumento de que la entonces Corte Suprema de Justicia, no realizó una revisión de oficio de los antecedentes, con anterioridad a la emisión del señalado Auto Supremo; análisis que no correspondía realizarlo, en virtud a que la accionante no cumplió con el requisito de interpretación de legalidad ordinaria, para activar la acción de amparo constitucional; así como tampoco cumplió con los presupuestos de activación, por los cuales podría ingresarse a valorar prueba (acuerdo transaccional), para determinar que la misma fue omitida o no fue valorada por las autoridades demandadas.