SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que FIDES, mediante testimonios de inscripción en DD.RR de 5 de mayo de 1999 y 28 de febrero de 1991, adquirieron dos parcelas de terrenos denominada “Colonia los Ángeles” área 3, mediante contrato de compraventa de Daniel Zarco Salvatierra signado con el número 70 de 48,8449 has, inscrita en DD.RR bajo la matrícula 7.11.4.01.0000570 y parcela 71 de Justiniano Vale Vásquez con una superficie de 42,8511 has., inscrita de igual manera en DD.RR. bajo matrícula computarizada 7.11.4.01.0000334, los adquirentes obtuvieron los certificados de saneamiento respectivos el 23 de noviembre de 2004, y con ese derecho propietario el 20 de septiembre de 2007, Luís Armando Molina Flores, en su calidad de representante legal de FIDES, suscribió un contrato preliminar de compraventa de 10 manzanos completos y parte de 3 manzanos 8, 9, 10, parte del 11, 12, 13, 21, 22, 23, 24, 32, 33 y 34 a favor de la Asociación de damnificados “15 de abril”; asimismo, el 13 de septiembre de 2010, suscribió otro documento de compraventa preliminar con el que transfirió dos parcelas de terreno rústico con una superficie de 12,7027 has., que se desprendía de la parcela signada con el número 70 y otra de 13,4356 has., de la parcela signada con el número 71 en favor del barrio “Nueva América”; propiedades que se encuentran registradas en DD.RR. en los folios reales señalados en los documentos de venta; por otro lado, se constató que el 15 de abril de 2011, funcionarios de la Fundación antes mencionada, efectuaron denuncia ante la Jefatura de Policía de San Julián contra Florencio Cala Gonzáles, Hernán Quintanilla Araca y otros por la presunta comisión de los delitos de amenazas, extorsión y secuestro, debido a que cuando asistieron a una reunión para explicar la situación legal de las dos parcelas fueron encerrados y obligados a firmar un voto resolutivo.
De lo precedentemente expuesto, se advierte que FIDES cuenta con todos los documentos de propiedad debidamente saneados, inscritos en DD.RR.; asimismo, se evidencia de las denuncias efectuadas por los representantes legales de la Fundación señalada ante la Policía de San Julián y la inspección ocular notariada de 17 de mayo de 2011, que refiere que habían unas sesenta personas aproximadamente; así mismo, construcciones terminadas de cuartos y otros a medio construir en diferentes distancia en los manzanos 1, 3, 4, 5, 14, 15 y 16 de propiedad de la referida institución según el proyecto de urbanización, que sí hubo un avasallamiento, situación considerada como una medida de hecho, tomando en cuenta que las personas que ingresaron al inmueble intentaron hacer justicia por mano propia, que hace que se cumpla con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que básicamente se refiere a que se debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, en el presente caso, no existe ninguna orden de desapoderamiento o lanzamiento o documento emitido por autoridad competente que disponga el ingreso a los terrenos, y en cuanto al segundo presupuesto que se refiere a acreditar la titularidad o dominialidad del bien, éste se encuentra acreditado por los documentos de propiedad y la inscripción en DD.RR.
En cuanto a las Conclusiones II.3 y II.4 desarrolladas en el presente fallo, se debe aclarar a objeto de evitar posibles confusiones, que si bien las ventas preliminares efectuadas por el representante legal de FIDES a la Asociación de damnificados “15 de abril” y al barrio “Nueva América” se desprenden de los terrenos que se encuentran en conflicto, ya que coinciden con los números de registros en DD.RR., no son los mismos manzanos; habida cuenta que, la demanda de acción de amparo constitucional, está dirigida al avasallamiento de los manzanos 1, 3, 4, 5, 14, 15 y 16, según un plano de urbanización que se encontraba en trámite en el Gobierno Municipal de San Julián y los documentos de venta anticipada a la que hacen referencia los demandados son de manzanos diferentes los mismos que no coinciden, en el caso de la Asociación “15 de abril” la compraventa anticipada que efectuaron es relacionada a 10 manzanos completos y parte de 3 manzanos 8, 9, 10, parte del 11, 12, 13, 21, 22, 23, 24, 32, 33 y 34 y en el caso del Barrio “Nueva América” hace referencia a superficies globales que no se encuentran identificadas por manzanos porque no están en proceso de urbanización como ellos mismos reconocen en su documento de compraventa en su Cláusula Segunda, cuando manifiestan que les transfirieron dos parcelas de terreno rústico que no se encuentran dentro del plan de urbanización; por lo tanto, son terrenos sin asignación de número de manzano y la demanda está claramente dirigida a un número de manzanos, por lo que, en la presente problemática no existen derechos controvertidos, en consecuencia estando desvirtuado este aspecto y al cumplir la presente acción tutelar con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional expuesta en el presente fallo, hubo vulneración del derecho a la propiedad de la Fundación accionante.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 6
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- III.2. El Estado Constitucional de Derecho asumido en la Constitución supone la proscripción de las medidas de hecho o vías de hecho
- es posible señalar que la afortunada concepción de 'Estado de derecho' o 'Estado bajo el régimen de derecho' cuya base ideológica es 'un gobierno de leyes y no de hombres', nace sepultando el modelo de 'Estado bajo el régimen de la fuerza', el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.
- Actualmente, el Estado de derecho, se configura como 'Estado constitucional de Derecho', que es '…un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación', o en palabras de Prieto Sanchís '…no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización'.
- b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.
- De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble;
- En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.
- En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
- para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión.
- Por ejemplo en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad.
- el rol de la justicia constitucional, frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: 'a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical [de los particulares frente al Estado] como horizontal [de los particulares frente a otros particulares] derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho'.
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.
- La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional.
- c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR