SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
Fragmento 1
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2013-L
Sucre, 30 de agosto de 2013
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SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora:; Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
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Expediente: ;;;;;;;;;;;;;;; 2011-24160-49-AAC
Departamento:; ;;;;;;; La Paz
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En revisión la Resolución 268/2012 de 11 de octubre, cursante de fs. 346 a 349, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Benita Ichuta Ichuta y Feliciano Ichuta Aspi contra Mario Triguero Ichuta, Agustín Triguero Ichuta, Primitivo Triguero Ichuta, Carmelo Ichuta Sánchez, Edwin Juan Triguero Tarqui, Máxima Ichuta Triguero, Juan Triguero Mamani, Genaro Triguero Triguero, Juana Tuco de Triguero, Onofre Tarqui Ichuta, Avelina Triguero de “Humerez”, Isidora Ichuta de Triguero, Abraham Triguero Coronel, Nemecio Ichuta Mamani y Ascencio Quispe Pucho,miembros de la comunidad Yauriri-San Juan, municipio de Jesús de Machaca provincia Ingavi del departamento de La Paz.
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I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
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I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de agosto de 2011, cursante de fs. 118 a 129 vta., los accionantes argumentaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de mayo de 2002, su hijo y nieto, respectivamente, fueron inculpados del robo de una garrafa y enseres de cocina de una profesora. Por ese motivo, las autoridades demandadas los detuvieron junto al joven referido y los llevaron al salón de reuniones de la escuela “Noruega”, donde se llevó a cabo una asamblea de la comunidad y por determinación unilateral del Director de la citada Unidad Educativa, Benita Ichuta Ichuta fue sancionada al pago de una puerta para la escuela, así como la elaboración de mil adobes.
Al no estar de acuerdo con la sanción, descubrieron quiénes fueron los verdaderos autores del robo, por lo que acudieron ante la Policía Boliviana del lugar, solicitando la investigación de los hechos; empero, no fue del agrado de algunos miembros de la comunidad Yauriri-San Juan, que les suprimieron el servicio de energía eléctrica y agua, así como expulsaron a su hijo de la escuela.
Denuncia que recibieron agresiones físicas y amenazas, pretendiendo el cumplimiento de la pena impuesta, procediendo incluso a sustraer la suma de seiscientos bolivianos del pago del Bono Solidario (BONOSOL) de Feliciano Ichuta Aspi. A raíz de estos hechos, sentaron denuncia ante la Fiscalía de Viacha, cuyas autoridades les dijeron que como el tema involucraba a autoridades comunitarias, sería mejor que acudieran a otras vías, recurriendo así, entre otros: al Ministerio de Educación; a la Prefectura -ahora Gobierno Autónomo Departamental- de La Paz; a la Comisión de Género de la Cámara de Diputados; a la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados; al Ministerio de Justicia; a la Alcaldía -hoy Gobierno Autónomo Municipal- de Jesús de Machaca; y, al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, remitió antecedentes al Ministerio Público y se llevaron adelante procesos penales, que una vez concluidos, no proporcionaron una respuesta positiva o justa, llegando incluso a operar la extinción del proceso, debido a la retardación de la investigación policial y las constantes agresiones que sufría su familia, por miembros de la comunidad Yauriri-San Juan.
Frente a tales sucesos, Benita Ichuta Ichuta hizo una declaración pública en un periódico, el 15 de octubre de 2010, denunciando las injusticias cometidas en su comunidad; pero, los demandados ante eso convocaron a una asamblea, el 10 de noviembre del mismo año, que determinó que las denuncias realizadas por la accionante constituían difamaciones contra varias personas de la comunidad, por lo que resolvieron que debían abandonar el lugar en un término de setenta y dos horas, advirtiéndoles que de no proceder de ese modo se tomarían medidas drásticas de acuerdo a sus procedimientos.
Resistiendo el cumplimiento de dicha determinación, Benita Ichuta Ichuta señala que se mantuvo en la comunidad, trabajando la tierra y cuidando sus animales; no obstante, el 23 de diciembre de 2010, otra asamblea de la comunidad decidió su expulsión definitiva, “SIN DERECHO A INDULTO A TODA LA FAMILIA” (sic), reiterándoles que se iban a tomar medidas drásticas en caso de no cumplir con dicha sanción. Para la ejecución de dicha determinación, las autoridades Mario Triguero Ichuta, Agustín Triguero Ichuta y Primitivo Triguero Ichuta, “elaboraron me entregaron la notificación 3/11, de 24 de Diciembre de 2010” que disponía que los hoy accionantes, además de Roberto Rubén Tarqui Ichuta, “‘…Martín Ichuta Ichuta, Enrique Ichuta Ichuta, Eliodoro Ichuta Ichuta, René Ichuta, Margara Ichuta, Gervacia Ichuta…´” (sic), debían realizar el abandono inmediato de sus sayañas (territorios) y sus respectivas pertenencias.
El 8 de enero de 2011, los demandados ejecutaron la expulsión; por lo que, al verlos acercarse se encerró en una habitación y a través de su celular pidió auxilio a su hermano y desde una ventana pudo ver cómo un grupo de comunarios procedió a golpear a su padre, sin considerar su avanzada edad, otros se llevaron sus animales a una propiedad vecina. Horas después, tres de los demandados ingresaron a su vivienda de forma violenta, la sacaron de sus cabellos y los llevaron amarrados a la iglesia del pueblo, donde fueron amenazados con ser quemados con querosén, si no levantaban los procesos penales y otras denuncias. Posteriormente, a pedido de su hermano, se hicieron presentes en el lugar, dos efectivos policiales por órdenes del Comandante Departamental de la Policía Boliviana; pero, los comunarios no los dejaron ingresar indicando que estaban en un proceso de conciliación. Al no poder lograr que los detenidos firmaran las actas por las que de forma “voluntaria” (sic) retiraban las denuncias interpuestas, sus captores los retuvieron ilegalmente durante toda la noche e incrementaron las sanciones, incluyendo la multa de Bs70 000.- (setenta mil bolivianos), por la supuesta omisión de realizar trabajos comunitarios.
Al día siguiente, en la madrugada -9 de enero de ese año-, su hermano conjuntamente un contingente policial lograron ingresar a la escuela donde estaban detenidos; empero, tuvieron que retirarse en razón a que los captores les advirtieron de que se trataba de un tema de justicia comunitaria; y, empeorando la situación de su hermano lo dejaron a merced de los agresores; es así que los demandados unilateralmente redactaron un acta que señalaba que entregaba sus tierras a cuenta de la multa impuesta; que se dejaba sin efecto los procesos instaurados; y, que abandonarían de forma inmediata la comunidad, documento en el que la forzaron a estampar sus huellas digitales, sujetándola de brazos y manos.
Añade afirmando que los agresores encabezaron una marcha para que abandonen la comunidad y tomaron posesión de sus pertenencias, destrozando por completo la casa y otros bienes de su propiedad; y, que las acciones de hecho están proscritas en el ordenamiento jurídico boliviano y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que establecieron en reiteradas oportunidades que una expulsión constituye una acción ilegal que conculca no sólo las libertades de residencia, permanencia y circulación, sino también otros como el trabajo, la vida, la familia y propiedad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
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Los accionantes señalan lesionados sus derechos a la vida, a la integridad, a la dignidad, a la libertad de residencia, a la permanencia y circulación, a la inviolabilidad del domicilio, al trabajo, a la propiedad, a la prohibición de expulsión, a la prohibición de violencia física y psicológica contra las mujeres, prohibición de violencia y maltrato contra los adultos mayores, al debido proceso, a la defensa, al debido proceso en comunidades indígenas originarias y la garantía del “tribunal u órgano imparcial”, citando al efecto los arts. 15.I y II, 21.7, 22, 25.I, 46.I, 56.I, 68.II, 114.I, 115, 117 y 190 de la Constitución Política del Estado (CPE); 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 1, 2 y 16 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; 14 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. En audiencia señalaron como vulnerado su derecho al agua, a la electricidad y la vivienda.
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I.1.3. Petitorio
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Solicitan que se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto el voto Resolutivo de 10 de noviembre de 2010; la Resolución originaria 01 de 23 de diciembre; la notificación “3/11” de 24 de diciembre, ambos de ese mismo año; las actas de abandono de 8 de enero de 2011, de conciliación de 9 del mismo mes y año, y de posesión de 10 de ese mes y año, además de cualquier acto referido a la expulsión de Benita Ichuta Ichuta y Feliciano Ichuta Aspi; b) La restitución de sus derechos en la comunidad y la reconstrucción de su casa; y, c) Se ordene que los demandados respeten su condición de mujer y la de un adulto mayor.
I.2. Trámite procesal
I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
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Mediante Resolución de 17 de agosto de 2011, el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Sica Sica provincia Aroma del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, declaró la “IMPROCEDENCIA IN LIMINE” de la acción de amparo constitucional.
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I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
En virtud de la impugnación efectuada por Feliciano Ichuta Aspi y Benita Ichuta Ichuta a la Resolución de 17 de agosto de 2011, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió el Auto Constitucional 0029/2012-RCA-SL de 17 de agosto (fs. 208 a 217), que dispuso revocar la Resolución de 17 de agosto de 2011, instruyendo la admisión y el trámite de la demanda.
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I.3. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 340 a 345 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados se ratificaron en el contenido de su demanda constitucional y agregaron: 1) En marzo de 2011, los demandados terminaron de saquear sus pertenencias y el 1 de mayo del mismo año, robaron aproximadamente 575 ha que les pertenecía; y, en enero de 2012, utilizaron dinamita para terminar de hacer explotar las once habitaciones de la familia afectada; 2) Estuvieron en la indigencia durante estos últimos años; 3) Se ha violado su derecho a la vida, por haberles quitado sus tierras, destrozado su patrimonio y por haberles llevado a la iglesia con la intención de quemarlos con querosén; y, 4) Al habérseles privado de los servicios básicos, se ha vulnerado sus derechos al agua y a la electricidad; asimismo, por los destrozos señalados, se ha vulnerado su derecho a la vivienda.
I.3.2. Informe de las autoridades y miembros de la comunidad demandados
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Mario Triguero Ichuta, Agustín Triguero Ichuta, Primitivo Triguero Ichuta, Carmelo Ichuta Sánchez, Juan Triguero Mamani, Juana Tuco de Triguero, Avelina Triguero de “Humerez”, Edwin Juan Triguero Tarqui, Máxima Ichuta Triguero, Nemecio Ichuta Mamani, Abraham Triguero Coronel, Eustaquio Ichuta Tarqui, Juan Humiri Tarqui y Martín Triguero Tarqui, miembros de la Comunidad Yauriri-San Juan de La Paz, presentaron informe escrito que cursa de fs. 336 a 339, en el que refieren: i) Benita Ichuta Ichuta, su hijo y Feliciano Ichuta Aspi, incurrieron en importantes agravios contra la comunidad traducidos en la comisión de delitos de orden público, como robo de enseres y artefactos a una profesora en flagrancia, habiendo sido encontrado con “las manos en la masa al momento de cometerse el delito” (sic). Por dicha situación la comunidad, en su legítimo derecho, por sus usos y costumbres sancionó con la elaboración de mil adobes y la compra de la puerta de un garaje para el colegio; sin embargo, ese castigo no fue cumplido, a pesar de haberse intentado, por varios años, llegar a una conciliación, sin ningún resultado, por ausencia de los accionantes; ii) Por el contrario, “como acto de venganza” (sic) se inició varios procesos penales contra varios comunarios, constituyéndose “en una verdades manzana de la discordia” (sic), lo cual no está permitido en un pueblo originario, debiendo preservarse el vivir bien; por otro lado, la familia Ichuta no cumplió con los usos y costumbres del lugar por más de diez años. Es decir, servir a la comunidad y no servirse de ella, debiendo cumplir el cargo de autoridad originaria; iii) Como los accionantes se precian de ser originarios, estaban en la obligación de cumplir con los usos y costumbres o en su defecto pagar una multa; iv) La familia Ichuta se convirtió, durante todo ese tiempo en un peligro para la comunidad; por lo que el pleno con el fin de precautelar su propia seguridad física y jurídica, en forma pactada y consensuada con los accionantes, determinó el alejamiento de toda la familia de la Comunidad o en su defecto pagar las deudas que mantenían, por trabajos comunales, aportes y multas que alcanzaban en esa época a Bs72 000.- (setenta y dos mil bolivianos), de acuerdo a lo establecido en Resolución; fue así que los accionantes y su familia firmaron voluntariamente documentos por los cuales se disponían alejarse definitivamente de la Comunidad; v) Benita Ichuta Ichuta se dio a la tarea de difamar y propalar ofensas contra la comunidad, insultando y denigrando a autoridades judiciales y fiscales, con tal de conseguir sus propósitos; vi) La familia Ichuta nunca fue agredida física ni moralmente; vii) Este “recurso” no es sustitutivo de otros previstos en la ley y los accionantes han interpuesto ya una querella penal contra los demandados, por la supuesta comisión de los delitos de asociación delictuosa, secuestro y privación de libertad, que se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juez de Viacha, incluso ya cuenta con imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares; en consecuencia, los accionantes no han agotado la vía ordinaria para hacer valer sus derechos; viii) El “recurso” ha sido presentado fuera del plazo de seis meses que establece la Constitución Política del Estado, siendo contradictorio afirmar que se han vulnerado sus derechos y sin embargo, dejar pasar tanto tiempo para reclamarlos; ix) La acción debería estar correctamente dirigida contra toda la comunidad o en su caso los representantes legales o comunales de ésta, por lo que los demandados carecen de legitimación pasiva; y, x) Las personas particulares hoy demandadas no van a poder cumplir con ninguna determinación constitucional, porque no están facultadas para ello, sino que será la asamblea general de toda la comunidad la que determinará si se acata o no una sentencia constitucional. La falta de seriedad de la presente demanda, llega al extremo de demandar a quienes no son parte de la comunidad y otros que se encuentran fuera del país, por ejemplo, Ascencio Quispe Pucho que es un profesor que hace años dejó la comunidad. En ese mérito, solicitan se deniegue la acción de amparo constitucional.
Genaro Triguero Triguero, Onofre Tarqui Ichuta, Ascencio Quispe Pucho e Isidora Ichuta de Triguero, no asistieron a la audiencia, ni presentaron informe escrito a pesar de su notificación practicada el 9 de octubre de 2012, cursantes de fs. 289 a 293.
I.3.3. Resolución
La Jueza Segunda de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 268/2012 de 11 de octubre, cursante de fs. 346 a 349, concedió la tutela solicitada, disponiendo que los demandados restituyan a los accionantes su casa, tierras, animales y demás enseres, repongan los servicios básicos de energía eléctrica y agua a la familia, así como también la reinserción del menor a la unidad educativa del lugar; y, finalmente, dejó sin efecto las Resoluciones de 10 de noviembre de 2010, de 23 de diciembre del mismo año; y, la notificación 3/11 del 24 de diciembre de 2011, acta de abandono del 8 de enero del referido año, acta de conciliación de 9 del mismo mes y año, acta de posesión del 10 del mismo mes y año. Asimismo, dispuso se permita el ingreso de la accionante y su familia a la comunidad, con todos los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios internacionales de Derechos Humanos (DD.HH.), bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante acudió a distintos lugares en busca de hacer valer sus derechos, tales como el Ministerio de Educación, Prefectura de La Paz y otros; y, por último al Ministerio Público, instancia que no llegó a buen término para la accionante, en virtud a que el proceso incoado por Benita Ichuta Ichuta se habría extinguido; b) Pese a haber recurrido ante las autoridades jurisdiccionales de El Alto, Sica Sica y Viacha, no obtuvo la tutela solicitada por diferentes causas; c) Por la revisión de antecedentes, se llega a la conclusión de que ha existido lesión de derechos, siendo procedente el amparo para evitar un daño y perjuicio irremediable, de lo contrario se estaría colocando a los accionantes en un estado de necesidad, al permitir que sigan en las mismas circunstancias en las que se encuentran, estando por ello justificada la urgencia de la acción jurisdiccional; d) La Ley de Deslinde Jurisdiccional, de ninguna manera puede vulnerar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, pues todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente, promueven y garantizan el derecho a la vida, así como los derechos de las mujeres; asimismo, las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, no sancionarán con la pérdida de tierras o la expulsión de adultos mayores o personas en situación de discapacidad, por incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y otros trabajos; e) Todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente, prohíben y sancionan toda forma de violencia contra niños, niñas, adolescentes y mujeres, siendo ilegal cualquier conciliación al respecto; y, f) Se exime de costas, daños y perjuicios a los demandados.
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I.4. Consideraciones de Sala
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Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
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I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
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Complementariamente, el sorteo fue realizado el 23 de enero de 2013; sin embargo, debido a la necesidad de un peritaje, se solicitó a la Unidad de Descolonización de este Tribunal informe cultural antropológico de la Comunidad Yauriri - San Juan, por lo que se determinó la suspensión del plazo para resolución e incluso se vio la necesidad de realizar una audiencia oral con las partes, la que se efectuó el 10 de junio del presente año; procediéndose a reanudar el plazo mediante decreto de 12 de agosto de 2013 (fs. 574) y consiguientes notificaciones de 29 de agosto de 2013, cursantes de fs. 575 a 576.
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Por otro lado, puesto en consideración de la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional el proyecto de la SCP 1127/2013-L, elaborado por la Magistrada relatora Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco, no alcanzó los votos necesarios; habiendo presentado la Magistrada, Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi proyecto alterno al cual apoyaron con su voto los Magistrados Dres. Macario Lahor Cortez Chávez, Zenón Hugo Bacarreza Morales y Carmen Silvana Sandoval Landivar; situación ante la cual, luego del análisis respectivo, pasa a ser la Magistrada relatora en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
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II. CONCLUSIONES
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Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
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II.1.;;; Cursa fotostática de la personería jurídica de la Comunidad Originaria Yauriri San Juan de 27 de junio de 1995, otorgada mediante Resolución Prefectural 092/95 de 23 de junio; Resolución Municipal 063/95 de 12 de junio; Registro 055 de 5 de junio de igual año, del Municipio de Viacha, suscrita por el entonces Prefecto del Departamento de La Paz, Subprefecto de la Provincia de Ingavi, Rosa Trujillo Aliaga y Secretario General (fs. 610).
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II.2.;;; Acta de asamblea general de las comunidades Yawriri-San Juan y Yawriri-San Francisco, de 20 de agosto de 2002, por el que se resolvió: “Declarar persona no grata al joven (…), Benita Ychuta y Abuelo Feliciano Ychuta dándose por EXPULSADO de las listas de la Comunidad T.C.O. sin derecho a participar en proyectos y actividades de la comunidad. Asimismo, se determinó por unanimidad la expulsión inmediata y definitiva del Colegio República de Noruega al estudiante (…), solicitando a la Dirección del Establecimiento y Consejo de profesores más Juntas Escolares, realizar el proceso respectivo pasando en conocimiento de las autoridades inmediata superiores del ramo de Educación” (sic) afirmando: 1) El menor AA es autor confeso de la sustracción de enseres de la profesora Benita Mamani Nacho, que hizo la reposición de las mismas; y, 2) Las autoridades originarias más los comunarios firmaron un documento de solución preventiva donde se comprometieron a pagar la sanción de una puerta garaje y mil adobes el 5 de junio de ese año; pero, fue incumplida (fs. 6 a 7).
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II.3.; Por Título Ejecutorial TCO-NAL-000100 de 20 de octubre de 2005, correspondiente al expediente 37943, se dispuso que el Ayllu Yauriri, mediante Resolución Administrativa (RA) RA-ST 0396/2004 de 25 de noviembre, obtuvo la propiedad clase Tierra Comunitaria de Origen (TCO) con tipo de título colectivo, denominada Ayllu Yawriri con una superficie de 4415,9503 ha, por conversión, ubicado en el departamento de La Paz, provincia Ingavi, sección Sexta, cantón Calla (fs. 605). ;;;;;;;; Por otro lado, mediante matrícula computarizada 2.08.6.04.0000004 emitida por el registro de Derechos Reales (DD.RR.), se indica que la TCO ubicada en Calla, denominada Ayllu Yauriri con una superficie de 4415,9503 ha, pertenece al Ayllu Yauriri mediante título ejecutorial colectivo TCONAL000100 de 20 de octubre de 2005, inscrito el 20 de diciembre de 2005 (fs. 606).
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II.4.;;; Publicación en el matutino El Alteño, de 15 de octubre de 2010, que titula: “LE QUITARON EL BONOSOL. Mujer denuncia injusticia comunitaria” (sic), en el que Benita Ichuta Ichuta, a tiempo de ser entrevistada, indicó: “Esos 600 bolivianos quizá son poco para algunos, pero para nosotros es harto en el campo, dijo al denunciar que el hecho ocurrió el 22 de agosto del 2002 en la población mencionada. Relató que todo pasó a raíz de que se perdió una garrafa de gas en la escuela de la comunidad (…) el director me quitó la billetera de mi papá y se sacó y llevó el dinero relató en medio de un llanto incontenible y la mirada deteriorada por la pena y la injusticia” (sic) (fs. 11).
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II.5. Voto resolutivo de 10 de noviembre de 2010, emitido por los Mallkus originarios de la comunidad Yauriri-San Juan, sexta sección Municipal de Jesús de Machaca, Provincia Ingavi del Departamento de La Paz que resolvió: “…determinamos a la señora: BENITA ICHUTA ICHUTA y su padre FELICIANO ICHUTA ASPI, el abandono inmediato de la comunidad con un término de 72 horas desde el día jueves 11 de noviembre del presente año hasta el día sábado 13 de noviembre del año en curso, caso contrario tomaremos medidas drásticas de acuerdo de nuestros procedimientos” (sic) afirmando que el motivo es la difamación por prensa oral y escrita el 15 de octubre de ese año en el periódico El Alteño; y, que no se siguió el proceso a la comunidad integra hace ocho años desde el hurto de su hijo ocurrido el 11 de mayo de 2002 (fs. 12 a 14).
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II.6.; Del Estatuto Orgánico del Ayllu Originario Yawriri-San Juan, se advierten los siguientes aspectos: En su art. 14 indica que se ratifica en todos los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, “Declaración de los Derechos Humanos y las internacionales” (sic.). De acuerdo a su art. 15 se ratifica en los deberes establecidos por dicha norma suprema y en el Reglamento interno del Ayllu. El art. 21 menciona que todo integrante afiliado al Ayllu Yauriri-San Juan tiene acceso a tener su propiedad, ya sea pequeño, mediano o de extensión, de acuerdo a las herencias de sus antecesores, debiendo cumplir con todas las obligaciones. Asimismo, indica que el derecho a mantener el acceso a la tierra de todos los comunarios con el cumplimiento de función social, servicios sociales y económicos. El art. 25, indica que cada sayaña está sujeta a dicho cumplimiento. El art. 60 establece el procedimiento de la justicia indígena originaria e indica: “a) La primera instancia es privada dentro de la familia, se solucionará con el apoyo de un pasado o algún familiar. b) La segunda instancia es a través del secretario de justicia, donde los afectados presentan su denuncia y las autoridades citan a los interesados, una vez escuchada la audiencia toma la decisión y se hace recomendaciones al culpable y se ejecuta la sanción, bajo el reglamento interno de faltas y sanciones. c) La tercera instancia es la asamblea comunal del ayllu y si la asamblea no resuelve se transferirá a las instancias superiores (cabildo de MACOJMA, SIMACO,… o justicia ordinaria)”. En cuanto a las faltas leves, no especifica qué acciones serán consideradas como tales, en cuanto a las faltas graves, refiere que serán las reincidencias y en cuanto a faltas muy graves indica al desacato, prepotencia, autoritarismo, inmoralidad, deudas económicas y materiales pendientes cometidas en repetidas veces. El art. 73 señala que las faltas muy graves de los comunarios, serán sancionadas económicamente previa verificación del delito y en caso de incumplimiento, será expulsión definitiva del Ayllu y que los delitos que no son de competencia del Ayllu pasarán a las instancias superiores de la justicia ordinaria. Finalmente, en su art. 75 refiere que desde el momento de su aprobación por la mayoría absoluta de los comunarios, estará en vigencia el indicado Estatuto. No indica fecha de su realización. Por otro lado el Reglamento Interno “Ayllu Originario Yauriri San Juan” en su art. 5 establece el derecho a la integridad física y como deberes en el art. 6 cumplir con las funciones sociales, servicios sociales y económicos, asistir a reuniones, trabajos y otras actividades a nivel comunal. En su art. 11, indica que los aportes económicos de cada contribuyente se cancelarán de acuerdo a la extensión de su propiedad territorial. Ya el art. 14 señala que la sayaña es el espacio territorial donde está establecido y viven los comunarios con su familia, cumpliendo con los servicios sociales y económicos. Las autoridades del Ayllu deberán hacer respetar que la sayaña es la propiedad privada y familiar del Ayllu. Es el domicilio inviolable de la familia aymara. Con respecto a las reuniones ordinarias, el art. 54 indica que las mismas se llevarán cada mes y las reuniones extraordinarias serán realizadas, de acuerdo al art. 55 cuando exista una emergencia, crisis interna y otra situación de urgencia según su importancia, convocada con el “humeo” desde el lugar de costumbre. Finalmente, en cuanto a las faltas de los comunarios indica en su art. 59 que serán sancionadas económicamente, previa verificación del delito y en caso de incumplimiento será expulsado del Ayllu; como faltas graves están establecidas las reincidencias en faltas leves y entre las faltas leves están las inasistencias a reuniones de manera consecutiva, incumplimiento de aportes. Como faltas muy graves se encuentran la reincidencia de faltas graves, ingresar a domicilios e instituciones ajenos sin consentimiento de su dueño, hurto de objetos de la casa. En cuanto a las sanciones, el art. 61 indica que previo el sumario y verificación de los hechos, el caso se registra en el libro de acta como antecedente negativo, luego el infractor sufrirá un castigo de la siguiente alternativa, trabajo forzado, monto económico en beneficio del ayllu, en caso de rebeldía será despedido y “echada” (sic) del ayllu definitivamente. Mediante acta de “APROBACIÓN DEL ESTATUTO ORGANICO” (sic), se conoce que el Estatuto Orgánico y su Reglamentación se aprobaron por mayoría absoluta y que desde el 19 de diciembre de 2010, entra en vigencia (fs. 615 a 657). ;
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II.7.;;; La Resolución originaria 01 de 23 de diciembre de 2010, emitida en base a los arts. 30.II.2 y 190 de la CPE, por las autoridades originarias, comunarias y residentes del Ayllu Originario Yauriri-San Juan, refiere que: en mérito a los principios ético morales de la sociedad plural como el ama llulla, ama sua, ama qhilla, el bienestar común, responsabilidad y justicia social, los denunciados Benita Ichuta Ichuta y Feliciano Ichuta Aspi, incumplieron con las obligaciones y deberes comunitarios, así como los principios referidos, infringiendo la función social, asimismo, se indica que no han aportado con cuotas mensuales, ni han asistido a reuniones ordinarias, tampoco han cumplido con la asistencia en las actividades (fundadas en el art. 393 de la CPE) descritas en el Acta, por lo que la suma que adeuda a la comunidad es de Bs36 260.- (treinta y seis mil doscientos sesenta bolivianos) “sumado por las dos personas” (sic) alcanza a Bs72 520.-; en mérito a todo ello, se estableció que los mencionados incumplieron obligaciones comunitarias durante ocho años ocasionando perjuicios sociales, culturales y otros a toda la Comunidad Ayllu Yauriri-San Juan, en mérito a ello se dispuso: i) Desconocer a los nombrados como miembros de la Comunidad; ii) La expulsión definitiva sin derecho a indulto a toda la familia, indicando que una vez entregadas las notificaciones de abandono a Benita Ichuta Ichuta deberá abandonar inmediatamente y en forma voluntaria; y, iii) En caso de incumplirse con lo determinado, la Comunidad se declaró en estado de emergencia y alerta, en el que los comunarios no se responsabilizan por ningún tipo de perjuicios en caso de no acatarse lo decidido. Fundamentando entre otros aspectos, que hubo: “Agresiones físicas, psicológicas a las autoridades originarias, comunarios, autoridades educativas y a otros en forma consecutiva. Amenazas, calumnias, injurias difamaciones, amedrentamientos con todas las autoridades, comunarios y residentes en diferentes lugares. Haciendo declaraciones falsas en medios de comunicación oral, escrita y televisiva denigrando a la comunidad. Enjuiciamiento a diferentes autoridades comunarias y al Ex Director del Núcleo Yauriri…Se comprometió no iniciar proceso en contra de autoridades originarias comunarias y profesores” (fs. 15 a 17).
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II.8.;;; Del informe de 7 de enero de 2011, emitido por los efectivos policiales destinados a Calla Tupac Katari de la provincia Ingavi, dirigido al Comandante de la Policía Rural y Fronteriza, se advierte que el 20 de noviembre de 2010, a horas 11:30 la señora que se identificó como Benita Ichuta Ichuta, se apersonó al puesto policial Calla Tupac Katari Provincia Ingavi, manifestando que fue víctima de agresiones físicas por parte de los comunarios de Yauriri-San Juan, Sexta Sección de Jesús de Machaca, misma que presentaba lesiones, se la auxilió llevándola al Centro Médico más cercano, pero en dicho centro no había atención, habiéndose solo podido conseguir algunos calmantes; empero, la misma no quiso formalizar su denuncia, indicando que ya lo había hecho en la ciudad de La Paz, pues en una anterior ocasión ya había sido víctima de agresiones físicas, por parte de los sindicados (fs. 660 a 661).
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II.9. ;; Acta de constancia de una reunión llevada a cabo el 8 de enero de 2011 a horas 18:00, del Ayllu Yauriri-San Juan, en la que se encontraban presentes las autoridades originarias (Jiliri Mallku, Agustín Triguero “I.” y Mallku Originario, Primitivo Triguero y Mario Triguero Ichuta), los comunarios y comunarias, así como Benita Ichuta Ichuta y Feliciano Ichuta Aspi, en la que se estableció el orden del día. En el acta se señala que, la hoy accionante a la pregunta del “Jilir” Mallku, respondió que iba a continuar con los procesos penales contra Ascencio Quispe Pucho y Juan Triguero Mamani y otros; asimismo, con respecto a “la apropiación de sayaña de Rolando Ichuta Triguero después de haber pasteado su pastal del mencionado Señor…” (sic) indicó Benita Ichuta Ichuta que se le iba a cancelar al propietario lo que pidiera, respecto al incumplimiento de la función social el acta indica que los accionantes debían cancelar;;;;;;;; Bs36 260.- por cada uno; sin embargo, éstos se negaron a cancelar dicho monto. Finalmente, como resultado de tal reunión, la Comunidad concluyó que debía aplicarse la Constitución Política del Estado, el Estatuto Orgánico y Reglamento Interno del Ayllu (fs. 34 a 35 vta.).
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II.10.; Por Acta de Abandono del día sábado 8 de enero de 2011, a horas “dieciocho” (sic), reunidos en la Unidad Educativa Yawriri-San Juan del Ayllu, el Jiliri Mallku, Sullka Mallkus, Mallku Taykas, dirigentes, comunarios de base, así como los accionantes, a objeto de determinar objeto de incumplimiento de función social en base al art. 190 y 192, la Ley de Deslinde Jurisdiccional y de acuerdo a sus usos y costumbres y en aplicación de los arts. 18 y 20 del Estatuto Orgánico del Ayllu Yawriri-San Juan de faltas y sanciones, luego de darles la oportunidad de reconciliación a los accionantes, respetando sus derechos a la defensa se determinó que las sayañas de la señora Benita Ichuta Ichuta y Feliciano Ichuta Aspi, quedaban expropiadas en beneficio de la Comunidad Ayllu Yauriri San-Juan, por no haber cumplido con la función social, debiendo abandonarlas en forma voluntaria dentro de setenta y dos horas de forma definitiva (fs. 327 y vta.).
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II.11. Del acta de conciliación de 9 de enero de 2011, a horas 8:00, entre la Comunidad Yauriri-San Juan y los hoy accionantes, junto a sus hermanos René y Enrique Ichuta Ichuta (abogado el primero); se indica que se dispuso: a) Por incumplimiento del servicio social a la Comunidad y la deuda acumulada deja sus dos sayañas en beneficio de la Comunidad; b) El hermano de la coaccionante, René Ichuta Ichuta, se comprometió a convencer a su hermana, para que desista de los diferentes procesos penales contra el profesor Ascencio Quispe Pucho y Juan Triguero Tarqui, así como para que no inicie nuevos procesos contra las autoridades originarias o los comunarios o comunarias; asimismo, ante el pedido de respetar su casa en el pueblo de Yauriri de Machaca, los comunarios no lo aceptaron, sino que por el contrario decidieron que sea demolida para la calle del pueblo. Por otro lado, la propia colectividad determinó desistir de los procesos instaurados contra la accionante; c) “A la propuesta de la familia Benita Ichuta Ichuta; los mallkus originario, autoridades, comunarios de base aceptaron la propuesta. La Comunidad se comprometió a devolver el ganado de la accionante…” que se encontraba en la sayaña de Rolando Ichuta Triguero (sic); d) Ambas partes se comprometieron a otorgarse garantías para que exista un buen vivir o suma qamaña; y, e) La familia de Benita Ichuta Ichuta, debe abandonar la comunidad en veinticuatro horas, entregando sus sayañas de forma pacífica, libre y voluntaria. En constancia firman el acta, Primitivo Triguero Ichuta ;y Mario Triguero Ichuta como Mallku originarios y Agustín Triguero Ichuta como Jiliri Mallku Ayllu -ahora demandados-, así como los accionantes (fs. 36 a 37).
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II.12.; Por acta de garantía del 9 de enero de 2011 a horas 9:00, Benita Ichuta Ichuta, se comprometió a no agredir psicológica ni físicamente a las autoridades originarias, comunarios y residentes, y viceversa. Los hermanos de aquélla, Enrique y René Ichuta Ichuta y su padre Feliciano Ichuta Aspi, se comprometieron a no agredir ni psicológica ni físicamente a las autoridades originarias, comunarios y residentes, así como a no presentar procesos judiciales en su contra; asimismo, del acta de entrega de la misma fecha a horas 10:45, se indica que se le devolvió a los accionantes el ganado decomisado el día anterior, consistente en veintidós vacas, veintidós llamas (faltando dos llamas), ovejas en la misma cantidad y dos burros (fs. 37 vta. y 330 vta.).
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II.13.; El informe de 9 de enero de 2011, emitido por el Sub comandante de la Estación Policial Integral 5 Huayna Potosí, Freddy Villarroel Gutiérrez dirigido a Raúl Romero Rodríguez, Comandante de dicha Estación Policial, indica que el 8 de enero a horas 20:30 junto con otro oficial y cinco policías de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de La Paz, más treinta y cinco “clases”, se constituyeron en Yauriri-San Juan para rescatar a Feliciano Ichuta Aspi y Benita Ichuta Ichuta, padre y hermana respectivamente del denunciante René Ichuta Ichuta, quien indicó que las víctimas fueron secuestradas en la iglesia de dicha población. Pero cuando los policías fueron a la iglesia a las 23:30, no había nadie allí, sin embargo, habiéndose aproximado el mallku Agustín Triguero Ichuta y otras autoridades, éstos les indicaron que no se había secuestrado a ninguna persona, peor sustraído o robado algún ganado, habiéndoles explicado porque estaban siendo juzgados (deuda económica a la comunidad, difamación, que eran abusivos) invitándoles a la escuela de la población donde los comunarios realizaban una asamblea en la que participaban los posibles secuestrados. El informe indica que no se verificó secuestro alguno, vejámenes, torturas ni malos tratos ni quema de domicilio, peor robo de ganado, por lo que se retiraron a horas 3:30 aproximadamente (fs. 662 a 663).;
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II.14.; A través del “Acta de Posesionamiento” (sic) de 10 de enero de 2011, a horas 11:30, se advierte que la Comunidad Yauriri-San Juan en general, se reunió para tomar posesión en las sayañas de la familia de Benita Ichuta Ichuta, Feliciano Ichuta Aspi, René Ichuta Ichuta, Enrique Ichuta Ichuta, Eleodoro Ichuta Ichuta, Martín Ichuta Ichuta, Gervacia Ichuta Ichuta, Margara Ichuta Ichuta y Roberto Rubén Tarqui Ichuta, estableciendo las delimitaciones de los terrenos y amojonando los mismos, constando finalmente, que de acuerdo a sus costumbres, tomaron posesión de los referidos predios, en presencia de efectivos de la Policía Rural Fronteriza del Cantón Kalla Baja. En constancia firman el acta, Primitivo Triguero y Mario Triguero Ichuta como Mallkus originarios y Agustín Triguero Ichuta como Jiliri Mallku Ayllu (fs. 38 a 39 vta.).
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II.15. El informe suscrito por Apolinar Alaro Tarqui, efectivo policial de 10 de enero de 2011, indica que el 8 de enero de 2011 a horas 16:50 aproximadamente, se hizo presente en la oficina policial Enrique Ichuta Ichuta, el mismo que indicó que su padre Feliciano Ichuta Aspi de ochenta años de edad y su hermana Benita Ichuta Ichuta de cuarenta y cinco años de edad, habrían sido secuestrados por los comunarios de Yauriri San Juan, perteneciente a Jesús de Machaca, supuestamente por no cumplir con las obligaciones y costumbres de la mencionada comunidad. Una vez constituidos en la comunidad Yauriri-San Juan, aproximadamente a las 18:00 de ese día, los efectivos policiales fueron interceptados por veinte personas de la comunidad, indicando que no era posible ver a los accionantes, pues se encontraban en la Unidad Educativa sin ningún problema, ante la insistencia de verlos, dichas veinte personas se pusieron agresivas, motivo por el cual tuvieron que retornar a su puesto policial, para evitar agresiones. Posteriormente, Freddy Villarroel, Subcomandante del Distrito Policial 5, se hizo presente con treinta efectivos y personal de la FELCC, entre siete efectivos entre “clases” y policías, quienes se hicieron cargo de la situación (fs. 31).
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II.16.; Agustín Triguero Ichuta, Primitivo Triguero Ichuta, Mario Triguero Ichuta, autoridades originarías del Ayllu Yauriri - San Juan y otros comunarios, por memorial de 11 de enero de 2011, dirigido al Defensor del Pueblo, comunican a dicha autoridad que, en base a sus usos y costumbres determinaron la expulsión de la familia de Benita Ichuta Ichuta, refiriendo todos los antecedentes conocidos y la ejecución de dicha decisión, que se realizó el 8, 9 y 10 del mismo mes y año, en estricta sujeción a la práctica del buen vivir, refiriendo: “…no hemos tocado la humanidad de los comunarios castigados, respetando el derecho a la vida, a la defensa y las garantías constitucionales” (sic); denunciando como falsas las acusaciones de la ahora accionante (fs. 4 a 5 vta.).
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II.17.; El certificado médico forense de 12 de enero de 2011, suscrito por el médico forense del Instituto de Investigaciones Forenses, José Hoyos Sánchez, en cumplimiento de requerimiento fiscal, indica que el paciente Feliciano Ichuta Aspi de setenta y ocho años de edad, de acuerdo a los antecedentes referidos, por éste de haber sido agredido físicamente por varias personas el 8 de enero del mismo año en la tarde, presenta dolor en ambas regiones dorso lumbares y en el tercio medio posterior de ambas piernas sin “signología detectable” (sic), concluyendo dicho certificado que sufrió violencia, prescribiéndole cinco días de impedimento. Asimismo, por certificado médico forense de la misma fecha, se indica que Benita Ichuta Ichuta -quien refirió que el 8 de enero de 2011 a horas 15:30 fue agredida por varias personas de la comunidad Yauriri San Juan provincia Ingavi- recibió golpes en la espalda y el cuerpo, prescribiéndole ocho días de impedimento (fs. 18 y 19).
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II.18. El informe policial con cargo de recepción en el Comando Departamental de Policía Rural y Fronteriza de La Paz, de 12 de enero de 2011, suscrito por Luis Mauricio Ramirez, Julio Sosa Huanca, Silvestre Aruquipa Laruta, efectivos policiales del referido comando, indica como antecedentes que el 8 del mismo mes y año, se denunció el secuestro de los ahora accionantes en la Comunidad Yauriri-San Juan; una vez en el lugar, a las 19:35, se verificó que la Comunidad se encontraba reunida en la escuela con la presencia de aproximadamente ciento cincuenta personas y en contacto con Agustín Triguero Ichuta, Jiliri Mallku, éste les refirió que no hubo secuestro, sino una reconciliación de la Comunidad. Los funcionarios policiales dieron parte de esa información a sus superiores y fueron invitados por la autoridad originaria al lugar en el que se llevaba adelante la reunión; en el mismo, quedaron apostados tres de dichos efectivos con el objeto de resguardar la seguridad de los “sindicados”, el 9 de enero de 2011 a horas 10:30, concluyó la reunión sin que se haya llegado a una solución, por lo que se decidió aplicar justicia comunitaria de desalojo de Benita Ichuta Ichuta y su familia, quienes firmaron el acta de garantía y desalojo, recogieron sus animales y se retiraron del lugar (fs. 32 a 33).
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II.19.; Por formulario de caso impreso el 25 de febrero de 2011, los accionantes denunciaron la comisión de los delitos de asociación delictuosa, secuestros y privación de libertad, indicando que el 8 de enero de ese año, fueron víctimas de secuestro y también sus animales, los mallkus y autoridades de la Comunidad Yauriri-San Juan rodearon su domicilio y la sacaron a la rastre, amenazándola con quitarle la vida, luego les metieron a la iglesia y llevaron una soga para ahorcarles. Indica que los comunarios bloquearon el camino, al saber que iban a ir policías a rescatarlos, luego les trasladaron a la escuela y disimularon la existencia de una conciliación, querían saber los comunarios si los accionantes iban a levantar o no los procesos seguidos contra Ascencio Quispe Pucho -ex profesor-, asimismo, les indicaron a los accionantes que debían pagar Bs72 500.- por inasistencia a la comunidad, pretendiendo quemarlos con querosén, les obligaron a colocar sus huellas en un acta (fs. 474). ;
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II.20. El Voto resolutivo 03/18/11/11 de 17 de diciembre de 2011, que emitieron las “autoridades originarias, el directorio, bases y residentes del ayllu Yawriri san Juan (…) dirigido a todas las autoridades competentes, autoridades Públicas, Fiscalías. Jueces de partido, prensa oral y escrita y diferentes ministerios y vice ministerios del estado Plurinacional de Bolivia. etc. Sobre el abandono voluntario de la Familia ICHUTA Por su incumplimiento en la función social económica y las falsas acusaciones, difamaciones persecuciones humillaciones y querellas en contra de diferentes comunarios…” (sic); esta declaración, explica que la referida familia se encuentra sometida a la jurisdicción indígena originaria campesina y en ese mérito se tomaron determinaciones, pues de forma voluntaria incumplieron deberes y obligaciones comunitarios, posteriormente, se indica que: ”…ellos mismos abandonaron con todas su pertenencias en el mismo instante”. Dicho Voto está suscrito -entre otros- por Agustín Triguero Ichuta, Jiliri Mallku Ayllu Originario, Primitivo Triguero Ichuta, Mallku Originario Mario Triguero Ichuta Mallku Originario y Mercedes Ichuta Jiliri Mallku Ayllu Originario (fs. 316 a 320).
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II.21.; Por informe emitido el 20 de agosto de 2012, por Silverio Isidro Limachi Cruz efectivo policial dirigido a Félix Rocha Revollo, Director Distrital de la FELCC de El Alto, se indica que el 9 de enero de 2011 llegaron a Yauriri San Juan a horas 2:10, se procedió a registrar el lugar del hecho con el personal de laboratorio y se constató que se encontraban cinco habitaciones sin daños materiales, solamente la ventana de una habitación se encontraba forzada, con relación al ganado, según lo que mencionó Enrique Ichuta Ichuta “(hijo)” (sic), “…está completo las ovejas, los ganados de vacuno camélidos y burros no se encuentran en su domicilio, lo tenía en poder lo comunarios de la comunidad a cargo del Jilir Mallcu Originario Sr. Agustín Triguero Ichuta…”. Ese mismo día a las 2:30 fueron a la escuela de la comunidad, y tomaron contacto con Mario Triguero Ichuta y Agustín Triguero Ichuta, quienes estando reunidos en aula de la referida escuela, manifestaron que estaban reunidos en forma pacífica; asimismo se adjunta acta de registro del lugar, el cual indica que el 9 de enero de 2011 a horas 2:30, se encontraban en la Comunidad Yauriri-San Juan, se contactaron con Mallku Originario Jiliri Mallku Agustín Triguero Ichuta y Mario Triguero Ichuta, quienes indicaron que estaban sin novedad “…de la misma manera se constató que se encontró con el Sr. Feliciano Ichuta Aspi, de la misma manera se contacto a la Sra. Benita Ichuta Ichuta…, se encuentran sin novedad y participando en la reunión de la mencionada comunidad” (sic) (fs. 277 y 278).
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II.22. Hilda Mery Gutiérrez Martínez y Humberto Parra Condori, Fiscales de Materia presentaron imputación formal de 20 de agosto de 2012, contra Agustín Triguero Ichuta, Juan Triguero Mamani, Nemesio Ichuta Mamani, Ascencio Quispe Pucho, Mario Tirguero Ichuta, Martin Triguero Tarqui, Eustaquio Ichuta Tarqui, Juan Humiri Tarqui, Tiburcio Humiri Ichuta, Avelina Triguero de Humiri y Juana Tuco de Triguero por la presunta comisión de los delitos de tentativa de asesinato, robo agravado, daño calificado, allanamiento de domicilio o sus dependencias, asociación delictuosa y privación de libertad, indicando que habiendo tomado conocimiento de la denuncia planteada por Feliciano Ichuta Aspi y Benita Ichuta Ichuta, se comunicó el inicio de las investigaciones tendientes a demostrar la existencia de los elementos de convencimiento de la participación de los imputados en los ilícitos penales, pudiendo establecerse la existencia de suficientes elementos de convicción como para sostener que los imputados son con probabilidad autores o partícipes del delito que se les atribuye. Los hechos expuestos refieren que, el 8 de enero de 2011 a horas 15:35, un tumulto de gente ingresó a su inmueble, de donde sacaron ganado para llevarlo a la casa de Isidora Ichuta, luego rodearon a Feliciano Ichuta Aspi a quien golpearon y amenazaron y lo mantuvieron tendido en el piso por más de dos horas; con respecto a Benita Ichuta Ichuta violentaron la puerta y ventana de la habitación en la que se encontraba para sacarla a la fuerza, agrediéndola físicamente. A horas 18:00 del mismo día señalado los accionantes fueron arrastrados hasta la iglesia por Ascensio Quispe Pucho, Agustín Triguero Ichuta, Juan Triguero Mamani, Abelina Triguero de Humiri y Juana Tuco de Triguero, ya en el interior de dicha iglesia Agustín Triguero y Juan Triguero Mamani los sujetaron “…con una reata en la cintura y con la otra en el cuello para colgarla en la torre a su vez tenían listo cinco litros de kerosene para rosearla y quemarla vivo…” (sic) los demás colaboraron con este hecho, mientras que Ascensio Quispe Pucho labraba un acta de pacto de silencio, acordando que ninguna persona debía informar los hechos a las autoridades si se presentaban. Cuando se enteraron de que efectivos policiales estaban llegando, conformaron cuatro grupos, el primero para resguardar a las víctimas, el segundo para bloquear el camino, el tercero para resguardar el ganado y el cuarto buscaba un lugar donde esconder a las víctimas. Asimismo, indica la imputación formal que en mérito a la llegada de la policía no se consumó el linchamiento. A las 20:50 fueron trasladados a la escuela de la comunidad para realizar una conciliación, les impusieron la multa de Bs72 500.-, además que debían retirar las denuncias contra Ascencio Quispe Pucho, en esas circunstancias llegaron efectivos de la FELCC de La Paz cuando promediaba la 1:00 de 9 de enero de 2011, cubriendo a Feliciano Ichuta Aspi con una frazada y a Benita Ichuta Ichuta con aguayo para dar la apariencia de que estaba en reunión, ocultando el querosén y las reatas, abandonando el aula muchos comunarios quedándose sólo treinta personas. Posteriormente, al promediar las 2:00 cinco efectivos ingresaron al aula, al haber sido informados que se trataba de una reunión de conciliación se fueron del lugar sin rescatar a las víctimas. Ya al amanecer, cuando estaban los policías, Enrique y René Ichuta Ichuta, también fueron privados de libertad, se les impuso a la familia Ichuta que abandonen la comunidad y su casa en veinticuatro horas, bajo alternativa de lincharles, distribuirse el ganado y quemar el inmueble, toda esa situación se dio hasta las 11:30 del 9 de enero de 2011. El 9 de enero de 2011 los condujeron a su casa donde los vigilaron para asegurarse de que cumplieran su compromiso, habiendo salido las víctimas del inmueble el lunes 10 de enero de 2011 a horas 11:00, para ello se congregó una marcha de personas, que llevaban banderas y gritaban que se vayan, a su vez iniciaron el amojonamiento de las parcelas de las víctimas y allanaron la propiedad, en esas circunstancias llegaron el Comandante de la Policía Rural y Fronteriza de La Paz, quien intercedió para que puedan salir con vida. El 20 de enero de 2011 a horas 10:00, la cabeza de los ahora demandados, allanaron la casa, demolieron muros, corrales, hornos y depósitos de alimentos y entre otros aspectos, el 8 de enero de 2012, demolieron el inmueble principal, empleando dinamitas y prendieron fuego en todos los cuartos. Asimismo, la imputación indica que, por las investigaciones, las declaraciones de las víctimas y de los testigos, se tiene que los imputados, son los presuntos autores intelectuales y materiales en la consumación de los diferentes hechos descritos, que se traducen en ilícitos penales, siendo el móvil de los hechos el desalojarlos de la comunidad Yauriri San Juan y despojarlos de sus bienes materiales y de su ganado (fs. 307 a 315).
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II.23. Por Informe técnico de registro del lugar de los hechos, de 30 de noviembre de 2012, Freddy Alanoca Flores, Investigador Especial, a denuncia de René Ichuta Ichuta, indicó que el 8 de enero de 2011, encontrándose de servicio en la División Escena del Crimen por disposición de Rosalio Álvarez Claros, Director Departamental de la FELCC de La Paz a cargo de Pablo Patiño Cuba, Ramiro Quito Huanca, Silverio Limachi Cruz, efectivos, Javier Quispe Choque y René Ichuta Ichuta, se constituyeron a Yauriri-San Juan del departamento de La Paz, a constatar el presunto hecho denunciado por toma de rehenes, habiendo arribado a las 00:00 se tomó contacto con Jesús Aro Tarqui, encargado de la Policía Rural y Fronteriza de Jesús de Machaca, quien manifestó que las supuestas víctimas, estarían siendo tomadas como rehenes por los comunarios de Yauriri-San Juan Sexta sección de Jesús de Machaca, fue así que se constituyeron con la comisión de policías, hasta la comunidad Yauriri-San Juan a horas 2:10, cuando se constató el domicilio de las presuntas víctimas se observó un inmueble de cinco habitaciones a la intemperie, y que una las ventanas de la habitación, había sido forzada en su mecanismo de seguridad; asimismo, constataron animales domésticos en su corral y al no encontrar a las víctimas, se constituyeron a las instalaciones de la escuela del lugar, evidenciando en una de las aulas, una cantidad de personas en un número de ochenta a noventa, entre hombres y mujeres, quienes al percatarse de su presencia, salieron indicando a través de Agustín Triguero Ichuta que las víctimas habrían cometido presuntos hechos de anomalía contra las normas de la comunidad. Se pudo observar que las presuntas victimas estaban sentados en una silla y una banca con un pupitre, y que se oponían a firmar cualquier documentación, puesto que los comunarios les exigían que firmen el acta redactada por los líderes, los mallkus se opusieron a que se saque fotografías del libro, así como de llevarse a cabo otros actuados policiales, manifestando que se brindaría garantías, por lo que no se pudo realizar el rescate. Se adjunta a dicho informe, muestrario fotográfico en el que se observa que, ya era horario nocturno, por otro lado se advierte a los accionantes dentro del aula junto a los comunarios, asimismo, cursando leyendas en las fotografías, que refieren corresponder a hechos relatados en el informe (fs. 477 a 483).
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III. CONCLUSIONES CON RELEVANCIA CULTURAL-ANTROPOLÓGICA
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Con el objetivo de conocer adecuadamente la realidad de la Comunidad Yauriri - San Juan, se solicitó a la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, la realización de un informe de campo detallado sobre dicha comunidad, que cursa de fs. 536 a 573, del que se obtuvo la siguiente información:
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III.1. En cuanto a la identidad cultural
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La Comunidad de Yauriri-San Juan, es parte del municipio de Jesús de Machaca, provincia Ingavi del departamento de La Paz, según sus autoridades originarias, es una comunidad precolonial.
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El verdadero nombre de Jesús de Machaca es “Machaq Marka” y ancestralmente se constituía en una sola marka; sin embargo, fue dividido por discrepancias internas, quedando como la parcialidad de abajo (Alay Suxta) y la parcialidad de arriba (Araxa Suxta); la primera de ellas, a la que corresponde la Comunidad Yauriri-San Juan, se conforma de diecinueve ayllus, con aproximadamente 10535 habitantes (5485 mujeres y 5050 varones).
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III.2. En cuanto al idioma
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El lenguaje predominante de comunicación entre las personas mayores de la Comunidad Yauriri - San Juan es el aymara; en cambio, los jóvenes son bilingües, pues se comunican tanto en los idiomas aymara y castellano.
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III.3. En cuanto a la organización estructural del Ayllu
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El Ayllu Yauriri Unificado se encuentra compuesto por las Comunidades de Yauriri-San Juan y Yauriri-San Francisco, cada una de ellas con sus propias autoridades. La comunidad de San Juan en sí, está organizada por familias que viven en sus respectivas sayañas, como base de su organización territorial mantienen el muyu (rotación) en la designación de cargos y comisiones de trabajo por un año. Las autoridades de la comunidad son: 1) Jilir Mallku Awki y Jilir Mallku Tayka; 2) Primer Mallku Originario Awki y Primer Mallku Originario Tayka; y, 3) Segundo Mallku Originario Awki y Segundo Mallku Originario Tayka. La estructura de autoridades originarias, en las comunidades son autónomas en su administración territorial, de una comunidad a la otra, conforme a sus normas y procedimientos propios.
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Yauriri-San Juan está constituido por noventa y nueve familias contribuyentes, de acuerdo a sus registros, alcanzando una población de más de cuatrocientas personas.
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III.4. En cuanto a su organización económica
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Consiste en la producción agrícola y pecuaria en pequeña escala; el manejo ecológico del territorio está orientado bajo el principio de las aynokas (terrenos colectivos para la producción agrícola de carácter rotativo), en el que prima la solidaridad entre los comunarios, siendo complementaria la actividad comercial en las ciudades de El Alto y La Paz.
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III.5. En cuanto a la espiritualidad
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Conforme a su cosmovisión aymara, mantienen la práctica de sus costumbres culturales y espirituales, en relación a la Pachamama (madre tierra); aún desarrollan las fiestas tradicionales y patronales de la Comunidad por diferentes tiempos y épocas (jallupacha y awtipacha), así como se han apropiado de fiestas patronales de la iglesia católica en honor a San Juan Bautista.
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III.6. En cuanto a la estructura política - territorial
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III.6.1. Gobierno Comunal
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Las autoridades originarias de la Comunidad Yauriri - San Juan, son la máxima instancia de representación del gobierno originario, designados por un año calendario según sus usos y costumbres de la comunidad. Los estatutos orgánicos incorporan una nueva autoridad dentro del Consejo de Mallkus, el Jalja Mallku (Secretario de Justicia).
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III.6.2. Territorio Indígena Originario Campesino
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La Comunidad Yauriri-San Juan se constituyó como TCO a partir de la extensión del título territorial otorgado por el INRA, mediante proceso de saneamiento; otorgándoseles título ejecutorial TCO-NAL 000100 del expediente 37943, con Resolución RA-ST 0396/2004, emitido el 20 de octubre de 2005; por tanto, la tenencia de la tierra en la comunidad es de carácter colectivo que se manifiesta en el manejo de las aynokas ;y las sayañas por cada familia.
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III.7. En cuanto a la administración de justicia
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Son las autoridades originarias señaladas en el punto III.3, los responsables de la administración de justicia, de acuerdo a normas y procedimientos propios a través de sus instituciones comunales. El elemento principal es la espiritualidad “(ritualidad acompañada con la coca y alcohol), mediante el cual se administra justicia en forma imparcial” (sic). Conforme sus estatutos y reglamentos internos, la comunidad reconoce tres instancias para la resolución de conflictos: i) La primera instancia es privada, dentro de la familia se soluciona con el apoyo de algún familiar o experiencias similares dentro de ese núcleo; ii) La segunda, ;través del Jalja Mallku; y, iii) La tercera instancia es la asamblea comunal del Ayllu y si la asamblea no resuelve, se transfiere a las instancias superiores (Cabildo de MACOJMA, SIMACO o en su caso la justicia ordinaria).
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III.8.; Normas y procedimientos
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La administración de la justicia interviene desde la prevención de los hechos, mediante la realización de visitas (muyt’a) a las familias en sus propias sayañas, domicilios o lugares donde la familia radica, con la finalidad de recomendar sobre la práctica permanente de principios y valores que tiene la comunidad.
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El incumplimiento de las recomendaciones de las autoridades originarias, provoca un quiebre de los principios y valores, presentándose conflictos en la comunidad, desarmonía y desequilibrio territorial que deben ser resueltos. El procedimiento, eminentemente oral, consiste en citar a las personas intervinientes, en el conflicto en la sede de la comunidad, en la que se realiza una “declaración oral” ante las autoridades originarias, con presentación de testigos y en su caso, se realizan careos. El proceso puede durar horas, dependiendo del conflicto, sin embargo, no pasa del día. Las autoridades llaman a la reconciliación y hacen recomendaciones, quedando constancia de lo decidido en libro de actas de la Autoridad Originaria; no obstante, en caso de no llegarse a una conciliación, se sanciona de acuerdo a la gravedad de los hechos o en casos muy graves, son remitidos a la justicia ordinaria.
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III.8.1. Normativa interna, tipos de faltas y conflictos
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Según los estatutos y reglamentos internos, las faltas se clasifican en leves, graves y muy graves.
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Entre los problemas más comunes, se identificaron los siguientes conflictos: problemas por terrenos, linderos y mojones; problemas familiares como abandono de hogar, separaciones, asistencia familiar, riñas y peleas entre comunarios, robos, hurtos, abigeatos e incumplimiento de los servicios sociales y honoríficos de la Comunidad.
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III.8.2. Sanciones
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Según el Reglamento Interno de la Comunidad, existen dos tipos de sanciones que se pueden dar a las autoridades y a los comunarios. Con respecto a las faltas de los comunarios, el art. 61 de dicho instrumento indica: “1. Faltas leves. El infractor será reflexionado y orientado de manera diplomática por los mediadores.
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2. Faltas graves. Deberán cumplir con cinco jornadas de trabajo ya sea en dinero equivalentes de acuerdo a las infraccionares previo el registro en libro de actas como antecedentes personales negativos.
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3. Faltas muy graves. Previo el sumario y verificación de los hechos, el caso se registra en el libro de actas como antecedentes negativas, luego el infractor sufrirá un castigo de la siguiente alternativa.
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I. ; Trabajo forzado ejemplar.
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II.; Monto económico en beneficio del Ayllu.
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III. En caso de rebeldía será despedido y echada del ayllu definitivamente”.
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IV. AUDIENCIA LLEVADA A CABO EN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
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A horas 15:00 del lunes 10 de junio de 2013, se instaló la audiencia pública llevada a cabo entre los accionantes y los demandados convocada por los Magistrados Liquidadores del Tribunal Constitucional Plurinacional, misma que se llevó a cabo en presencia de los magistrados, Zenón Hugo Bacarreza Morales, Carmen Silvana Sandoval Landívar, Edith Vilma Oroz Carrasco y Macario Lahor Cortez Chávez (fs. 577 a 602). En dicha audiencia, la accionante refirió: a) Que en su terreno había sembrado 12 ha de papa y 30 ha de cebada, pero todo lo sacaron, la accionante sembró con mucho sacrificio junto con su padre, pues es difícil sembrar para una mujer; b) Su casa estaba bien y “ellos” (sic) todo han derruido y todo se han llevado; c) Ahora está en la calle junto a su padre; d) Está padeciendo la muerte civil; y, e) Contestando a las preguntas de los magistrados, respecto a si la familia Ichuta realizó alguna actividad en beneficio de la comunidad, la misma contesto “he hecho trabajos comunales legalmente hasta lo que me han votado el 8 de enero de 2011, yo he cumplido costumbres, mi papá es anciano, mi papá todo ha hecho” (sic), indicó.
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El abogado de los accionantes, dijo: La Ley de Deslinde Jurisdiccional, establece el principio de relación espiritual entre las naciones y pueblos indígenas y al haber sacado a la accionante de la comunidad se está rompiendo ese principio. Asimismo, su art. 5 indica sobre el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, pues se ha vulnerado el derecho a la propiedad privada, a la educación del hijo de Benita Ichuta Ichuta, asimismo los derechos laborales, pues los accionantes viven del trabajo de la tierra.
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Juan Triguero Mamani, autoridad máxima del Ayllu, dijo: En ningún momento hubo tortura ni robo del BONOSOL, el Estado reconoce la propiedad privada en tanto se cumpla con la función social y económica, cualquiera de “nosotros” (sic) tiene una parcela, pero se paga de eso, también se asiste a reuniones y el “8 de enero” se había constatado que no cumplía.
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De acuerdo al acta se concedió la palabra a una autoridad originaria, quien refirió: 1) Ante una falta leve de un comunario se le hace una reflexión, cuando se incurre en una pelea o riña, se sanciona con dos días de trabajo forzado para la comunidad, ya cuando se incurre en un acto de “segundo grado” (sic) de gravedad se sanciona con cinco días de trabajo forzado en beneficio de la indicada comunidad. En los casos graves se invita al infractor a reconciliar, sino asiste a la convocatoria, se acude a la Policía Boliviana, si nuevamente hace caso omiso, se lo visita a reconciliar en la comunidad; y, 2) Los accionantes han sido invitados en tres oportunidades para la reconciliación con la comunidad.
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Carmelo Ichuta Sánchez, codemandado, dijo: Los Bs72 000 emergen de los atrasos a reunión normal de Bs10, cuando “…es trabajo se duplica, hace se triplica dependiendo del trabajo como es, se triplica, 10 años estábamos trayendo agua, electrificación, etc.…Eso se hace Bs. 3500 por cada sayaña, siendo dos sería Bs. 70.000” (sic).
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V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la vida, a la integridad, a la dignidad, a la libertad de residencia, a la permanencia y circulación, a la inviolabilidad del domicilio, al trabajo, a la propiedad, a la prohibición de expulsión, a la prohibición de violencia física y psicológica contra las mujeres, prohibición de violencia y maltrato contra los adultos mayores, al debido proceso, a la defensa en comunidades indígenas originarias y la garantía del “tribunal u órgano imparcial”, así como su derecho al agua, electricidad y vivienda, por cuanto por el robo de dinero ocurrido el 2002, el hijo menor de Benita Ichuta Ichuta fue sancionado a entregar una puerta para la escuela y elaborar mil adobes; empero, tras descubrir a los verdaderos autores, acudió a la Policía Boliviana, pidiendo una investigación de los hechos, extremo que no fue de agrado de las autoridades de su comunidad, quienes determinaron la expulsión escolar de su hijo. Asimismo, indica que en el transcurso de la asamblea, las autoridades escolares le sustrajeron la suma de Bs600.- (seiscientos bolivianos) que era producto del BONOSOL de Feliciano Ichuta Aspi, por lo que sintiéndose atropellados en sus derechos, acudieron a la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, instancia que determinó remitir antecedentes al Ministerio Público, llevándose a cabo un proceso penal, que no tuvo respuesta positiva; por el contrario llego a extinguirse, por cuya razón Benita Ichuta Ichuta el 15 de octubre de 2010, realizó una declaración en el periódico “El Alteño”, señalando entre otras cosas, que habría sido víctima de una injusticia en su comunidad.
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Refieren que tales antecedentes causaron molestia en las autoridades originarias de la comunidad Yauriri San Juan, quienes producto del enojo, incurrieron en la comisión de los siguientes hechos lesivos: i) Inicialmente mediante Voto Resolutivo de 10 de noviembre de 2010, los Mallkus originarios determinaron que, las acusaciones efectuadas por Benita Ichuta Ichuta, constituían una difamación a los miembros de la comunidad, por lo que fue declarada persona no grata, resolviendo la expulsión y abandono inmediato de Benita Ichuta Ichuta y Feliciano Ichuta Aspi en el plazo de setenta y dos horas; ii) Posteriormente para efectivizar el cumplimiento de la injusta sanción, mediante Resolución originaria 01 de 23 de diciembre de 2010, tras haber concluido que los denunciados Benita Ichuta Ichuta y Feliciano Ichuta Aspi incumplieron con sus deberes y obligaciones comunitarias durante ocho años, adeudando a la comunidad la suma de Bs72 250.-, se dispuso desconocer a los nombrados como miembros de la comunidad, por otro lado resolvieron la expulsión sin derecho a indulto de toda la familia -Benita Ichuta Ichuta, Roberto Rubén Tarqui Ichuta (hijo), Feliciano Ichuta Aspi (padre), Martín Ichuta Ichuta, Enrique Ichuta Ichuta, Heliodoro Ichuta Ichuta (hermanos), Margara Ichuta Ichuta, Gervacia Ichuta Ichuta (hermanas)-, decisión que les fue notificada el 24 del mismo mes y año; iii) Por otro lado, sostiene que el 8 de enero de 2011, los miembros y autoridades de la comunidad Yauriri San Juan, se dirigieron a su domicilio y en el lugar los sacaron a la fuerza para llevarlos amarrados a la iglesia del pueblo, siendo amenazados de ser quemados vivos con querosén, ello por no lograr sus firmas en el acta de retiro de forma voluntaria; y, iv) Finalmente el 10 de enero de 2011, mediante “Acta de Posesionamiento”, la comunidad Yauriri-San Juan en general, procedieron a tomar posesión de las sayañas de toda su familia, estableciendo mojones; dichos actos a decir de los accionantes vulneran sus derechos fundamentales enunciados precedentemente.
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Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si las personas demandadas vulneraron los derechos invocados.
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V.1.; Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
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La acción de amparo constitucional, conforme lo establecen los arts. 128 y; 129.I de la CPE, tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados", normativa constitucional que expresamente establece que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y solo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de derechos, se activa la jurisdicción constitucional.
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Por su parte el Código Procesal Constitucional, en el Titulo II, capitulo III, art. 51 refiere: “(OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
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El anterior marco normativo, representa la esencia y el contenido de la acción de amparo constitucional, sobre cuyos fundamentos se procederá a evaluar los derechos y/o garantías que se alegan como vulnerados a efectos de conceder tutela o en su caso establecer la existencia de elementos que viabilicen denegar la misma.
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V.2.; Deber de la jurisdicción indígena originaria campesina de respetar el derecho a la defensa, el debido proceso y los demás derechos y garantías establecidos en nuestra Ley Fundamental
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La refundación de nuestro Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la Constitución Política del Estado vigente, ha reconocido como elemento fundante el “pluralismo jurídico”. Así lo señala el art. 1 de la Ley Fundamental, cuando sostiene: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”, dentro de ese contexto, el preámbulo de la Norma Suprema, propone la búsqueda de un Estado basado en el respeto y la igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad, donde predomine la búsqueda del “vivir bien”, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural.
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En consecuencia, estando constitucionalizados los elementos del “pluralismo”; y la “interculturalidad”, el art. 190.I de la CPE, prevé: “Las naciones y pueblos indígenas originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos”; éste reconocimiento constitucional, no puede ser entendido como si las naciones y pueblos indígenas originario campesinos recién hubiesen nacido a la vida, con la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, pues la historia nos refleja todo lo contrario, al tratarse de colectividades que han estado presentes mucho antes de la fundación de la República -hoy Estado Plurinacional de Bolivia-; en consecuencia, el logro de nuestra actual Constitución Política del Estado, es un justo reconocimiento a ésta forma de administrar justicia.
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Alvaro Infante, asesor técnico de la Confederación Indígena de Bolivia, en el seminario taller “Justicia Comunitaria Asamblea Constituyente y Ley de Compatibilización con la justicia ordinaria”, efectuado en julio de 2006, en la ciudad de La Paz, expresó: “El límite de la justicia de los pueblos indígenas debe ser los derechos humanos, pero entendidos dentro del contexto cultural específico…”[1]; por su parte, Bertha Blanco representante de la Federación de Mujeres Campesinas de Bolivia “Bartolina Sisa” indica: “La justicia comunitaria es sólo una forma de hacer respetar los valores de la comunidad. Lo que la comunidad sueña y aspira es ´vivir bien´, ´para toda la vida´, ahora y en el futuro. Por eso siempre buscan las costumbres, los valores culturales, usos y costumbres. La justicia comunitaria se aplica cuando hay violación a esa armonía de la comunidad”[2] .
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En ese estado de cosas y considerando que el “pluralismo”, viene ser uno de los ejes centrales del nuevo estado, el art. 30.II.14 de nuestra Ley Suprema también ha reconocido a las naciones y pueblos indígena originario campesinos el ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión, sobre cuya base tienen la facultad de administrar justicia en el ámbito de su competencia. Así, el art. 179.I de la CPE, señala: “La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especialidades reguladas por la ley” (las negrillas son nuestras).
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Por lo expuesto, se concluye que la Norma Suprema, reconoce a la jurisdicción originaria campesina la facultad de administrar justicia, con independencia y autonomía; pero, la condiciona al respeto a la vida, el derecho a la defensa y los demás derechos y garantías previstos en nuestra ley fundamental (art. 190.II de la CPE), puesto que nuestra Norma suprema goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, incluyendo a las determinaciones asumidas por la justicia indígena.
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V.2.1. La naturaleza de la justicia indígena originaria campesina
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Como se expuso precedentemente está claro que las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales, incluyendo sus propios sistemas de justicia.
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Ahora bien su forma de administración de justicia, contiene una particularidad, que no la tiene la jurisdicción ordinaria, que ha sido muy bien rescatada por el aymara Fernando Huanacuni Mamani, en su obra Vivir Bien/Buen Vivir, al sostener: “…el sistema jurídico comunitario, antepone la vida y el respeto a la libertad. Frente a una ruptura en la armonía de la comunidad, no se recurre a practicas; punitivas, sino que toda la comunidad coadyuva para que la forma de existencia o el ser humano que ha salido de este equilibrio y armonía vuelva a ellos, asignándole roles de trabajo para devolverle la sensibilidad y la comprensión de que la vida es conjunta y de la necesidad de complementación y cuidado entre todos. La premisa para los pueblos indígenas originarios es la comunidad, trascendiendo lo individual; la comunidad es el pilar esencial de toda la estructura y organización de vida, que no se refiere simplemente a la cohesión social, sino a una estructura y percepción de vida que va mas allá de los seres humanos y que se relaciona con toda forma de existencia en una común-unidad de interrelación e interdependencia recíproca”[3] (la negrilla es nuestra).
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Es así que los sistemas de justicia indígena originario campesinos, reconocidos por la Constitución Política del Estado, adquieren legitimidad e idoneidad, siempre que en su practica se respeten derechos y garantías fundamentales previstos en la Norma Suprema, por ejemplo: el respeto a la vida, la prohibición absoluta de tortura y el derecho a la defensa, constituyen premisas máximas que no pueden ser suprimidos por los sistemas de justicia comunitarios, actuar en contrario implicaría ir contra nuestra Ley Fundamental y los postulados máximos contenidos en ella, convirtiendo a sus autores en los responsables de la vulneración de derechos constitucionales (art. 110.II de la CPE).
Bertha Blanco, representante de la Federación de Mujeres Campesinas de Bolivia “Bartolina Sisa” señala: “…hay otros valores como la reciprocidad que se manifiesta en el aptapi comunitario, el trabajo de la comunidad para hacer las escuelas, para arreglar los caminos, etc. También están los valores del equilibrio social y comunitario, la solidaridad, la transparencia y la equidad. Esto como un marco de equilibrio y convivencia pacífica entre las personas. A veces falta equidad de género, por ejemplo, la infidelidad, cuando comete el hombre no hay sanción pero, cuando la comete la mujer, hay castigo.
(…)
Se considera también el valor del respeto a los mayores, al hermano, dentro de la comunidad los niños y jóvenes dicen tío, tía, porque todos son como una familia. Todo eso se ha avanzado y mantenido en el silencio, recién la Constitución ha reconocido el carácter multiétnico y pluricultural.
Cuando estos valores se transgreden, se aplica la justicia comunitaria, a través de la asamblea. Se da en forma local, centrada en la comunidad, donde se resuelven los problemas de la comunidad, se sanciona y se resuelven para que se restaure la armonía de la comunidad”[4]. Por su parte, Espinoza Armata añade: “…es la reincidencia la que se constituye en agravante de la responsabilidad, pues supone una tendencia al mal y, por consiguiente, representa un peligro para la comunidad. De ahí surge la necesidad de proteger el bienestar colectivo con medidas de carácter especial y contundente. En tal sentido, se sanciona la intencionalidad más que el hecho delictivo. La familia del infractor, que forma parte de la colectividad, termina siendo responsable y, en la mayoría de los casos, se encarga de ejecutar la sanción, casi en los mismos términos que Wamán Puma de Ayala los describió cuatro siglo atrás”[5].
En un trabajo efectuado con el apoyo de la Cooperación Alemana, sobre los sistemas jurídico indígena originario campesinos en Bolivia, se indica: “La vida de los ayllus se sustenta, básicamente, en el valor armonía y el principio del equilibrio. Este valor y principio mantiene una convivencia pacífica en esos ayllus. Cuando en este tipo de sociedades originarias surgen de sus interrelaciones sociales problemas o conflictos, éstos producen un malestar en esos conglomerados sociales. Por tanto, la `afectación` significa no respetar y no cumplir los valores, principios y normas jurídicas propias que regulan la vida social del ayllu. Cuando se produce una afectación, se está generando un desequilibrio en la colectividad, por eso, los afectados pueden denunciar los hechos ante las autoridades para que solucionen el problema y se restablezca el equilibrio y así mantener la armonía social”[6].
Por otro lado, es de vital importancia tener en cuenta -a tiempo de la resolución de las controversias- que uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho se encuentra entre otros, en el principio de que: “Nadie puede hacerse justicia por mano propia”; y, que existe el imperativo categórico: “Queda prohibida toda forma de tortura, desaparición, confinamiento, coacción, exacción o cualquier forma de violencia física o moral” (art. 114.I de nuestra Ley Suprema), mismos que también deben ser observados por la justicia indígena originaria campesina, puesto que la función jurisdiccional es única, formando parte de ella la jurisdicción indígena originaria campesina, que goza de igual jerarquía con la jurisdicción ordinaria.
Por lo señalado, se debe tener presente que la naturaleza de la justicia indígena originaria campesina es buscar el equilibrio-armonía de la comunidad, así como la preservación de la vida y el respeto de los derechos y las garantías constitucionales, no siendo para de ella el carácter punitivo o castigador, debido a que su cosmovisión es la de ser reparadora o restauradora de los derechos.
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V.2.2. Deber de la justicia ordinaria y de las demás jurisdicciones especializadas de respetar las decisiones asumidas por la jurisdicción indígena originaria campesina
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El art. 12 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional establece: “I. Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son de cumplimiento obligatorio y serán acatadas por todas las personas y autoridades; II. Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son irrevisables por la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las otras legalmente reconocidas” (las negrillas nos corresponden).
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La realidad sociocultural de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, nos enseña que solo respetando las facultades y competencias de la justicia indígena será posible cumplir con la previsión del art. 179.II de la CPE, que señala: “La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía”; razonar en sentido contrario, implicaría desconocer el derecho de los pueblos indígenas originario campesinos a resolver sus controversias de acuerdo a sus propios principios y valores culturales, situación que podría desembocar en una pérdida de identidad cultural y con ello confinarlos a una desaparición forzosa.
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V.3.; Las determinaciones asumidas por la jurisdicción indígena originaria campesina pueden ser examinadas por la justicia constitucional cuando advierta que sea contraria a los postulados establecidos en nuestra Ley Fundamental o exista apartamiento de los principios de equidad, razonabilidad y/o justicia social con una interpretación intercultural
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En razón a que el debido proceso se configura como un elemento que resguarda el principio constitucional de prohibición del ejercicio arbitrario de poder, a través del mismo se asegura la prevalencia del principio de razonabilidad y por ende de los valores justicia e igualdad, para consolidar el postulado del “vivir bien” en el Estado Plurinacional de Bolivia.
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Bajo tal premisa, si bien la jurisdicción indígena originaria campesina, no se encuentra sometida a ninguna jurisdicción; sin embargo, ello no implica que este exenta del respeto de los derechos y garantías constitucionales; en ese entendido, al reconocer nuestra Constitución Política del Estado el pluralismo jurídico, por antonomasia, también se encuentra sometida al control plural de constitucionalidad. No es que la jurisdicción constitucional pretenda sustituir la función indelegable de administrar justicia por parte de las autoridades indígena originaria campesinas, por el contrario, en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 196.I de la CPE, únicamente actúa para precautelar por el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales que también deben ser respetadas en el ámbito de la jurisdicción indígena originario campesina; por ende, concederá la tutela cuando exista un apartamiento de los principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad o sea contraria a los postulados establecidos en nuestra Norma Suprema de acuerdo a la interpretación que otorga la Cosmovisión del Pueblo Indígena Originario Campesino con respecto a los derechos fundamentales, establecidas y en un entendimiento de principios de acuerdo a su cosmovisión, en el contexto de derechos colectivos.
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En concordancia con lo anterior, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, bajo el título “El sometimiento de la justicia indígena originario campesina al control plural de constitucionalidad” indicó: “Tal como se mencionó precedentemente, la jurisdicción indígena originario campesina, no se encuentra sometida a ninguna de las demás jurisdicciones disciplinadas por la Constitución; empero, al ser el Estado Plurinacional de Bolivia, un Estado Unitario sometido a una Norma Suprema como es la Constitución, esta jurisdicción se encuentra sometida al sistema plural y concentrado de control de constitucionalidad encomendado en última instancia al Tribunal Constitucional Plurinacional.
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En el marco de lo señalado, es imperante precisar que el art. 196.1 de la Constitución, encomienda al control plural de constitucionalidad dos roles esenciales: i) El cuidado de la Constitución; y, ii) El resguardo a los derechos fundamentales. En el marco de estas atribuciones, se establece que el último y máximo contralor de la Constitución y los derechos fundamentales, tiene roles tanto preventivos como reparadores de control de constitucionalidad, los cuales se ejercen en relación a funcionarios públicos, particulares y autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, aspecto que justifica la composición plural del Tribunal Constitucional Plurinacional.
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En efecto, en su ámbito preventivo, a la luz del pluralismo y la interculturalidad, el régimen constitucional, ha disciplinado un mecanismo de control de constitucionalidad preventivo en relación a los pueblos y naciones indígena originaria campesinas, así el art. 202.8 de la CPE, establece como competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, el conocimiento y resolución de consultas de las autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto; asimismo, en el ámbito reparador de control de constitucionalidad y en particular en el campo del control tutelar de constitucionalidad, las acciones de defensa disciplinadas en la parte dogmática de la Constitución, entre las cuales se encuentra la acción de libertad, constituyen también mecanismos idóneos para activar el ejercicio del control plural de constitucionalidad, en el marco de pautas interculturales de interpretación de derechos fundamentales”.
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A su vez, el art. 8.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, prevé: “Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecer procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio”.
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Por lo anterior es que hoy por hoy, a través de políticas gubernamentales, departamentales y locales, se ha ido fortaleciendo la administración de justicia indígena originaria campesina; pero, esta autonomía y libre determinación, tampoco puede ser entendido como un poder que se encuentre por encima de la Constitución Política del Estado y las leyes ordinarias, por el contrario como se ha venido indicando a lo largo de este acápite, dicha autonomía jurisdiccional, al margen de respetar derechos y garantías reconocidos en la Norma Suprema, debe estar revestida de ciertas limitaciones mínimas, ello en resguardo de bienes jurídicos superiores determinados bajo una interpretación de la cosmovisión indígena.
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De manera particular y en lo referido a la jurisdicción especial, reconocida a las autoridades de los pueblos y naciones indígena originaria campesinas, se debe establecer mínimos que aseguren el respeto a los DD.HH., a la hora de administrar justicia, pues no resulta admisible en ninguna jurisdicción atentar contra los bienes más preciados del ser humano, debiendo asumirse que, si bien todo juzgamiento debe hacerse conforme a “normas y procedimientos” de la comunidad indígena, también se debe observar ciertos parámetros y limites a tiempo de emitir una decisión; es así, que realizando un análisis a partir de nuestra Norma Suprema, se advierte que esos mínimos que debe observar toda jurisdicción, incluida la indígena originaria campesina, son los postulados que reflejan los principios de “equidad, proporcionalidad y razonabilidad”, cuya extensión abarca los siguientes aspectos:
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Equidad.- Dentro de un análisis sobre la administración de justicia, la noción inicial que podemos tener sobre este principio, radica en la tendencia de juzgar con imparcialidad, haciendo uso de la razón. En el caso de la justicia indígena originaria campesina, la equidad debe ser comprendida, como el anhelo de buscar el equilibrio en sus decisiones, respecto de los hechos sometidos a juzgamiento comunitario, estableciendo si realmente la sanción o pena que se asigne a una falta, es la que realmente se encuentra acorde a sus propio sistema de administración de justicia; es decir, bajo una interpretación intercultural que vele por el equilibrio con los derechos colectivos: armonía comunal; a no extinguirse; convivencia pacífica; vivir bien, etc. ;
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Proporcionalidad.- Inicialmente debemos tener claro que, este principio representa el respeto íntegro de los derechos ajenos, en otras palabras la restricción o limitación de un derecho, que pueda realizar la autoridad jurisdiccional o indígena originaria campesina, se hace necesaria cuando se considera la finalidad social del Estado de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política del Estado, y se pretende impedir que, por la vía de la restricción injustificada de los derechos, termine por socavarse el contenido de uno o varios de ellos; debe tomarse en cuenta que la tutela de los derechos individuales se efectuará en base al contexto colectivo.
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Dicho de otro modo, la restricción o limitación en la que se traduce la medida legal a adoptarse por la autoridad competente, debe guardar una relación equilibrada y razonable con el fin perseguido, puesto que rompe el mencionado equilibrio, la medida legal que impone a la persona una carga o restricción irrazonable, excesiva o inadecuada.
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Razonabilidad.- El significado del vocablo razonable, puede ser entendido como todo aquello arreglado a la razón; entonces, es posible señalar que, cuando utilizamos dicho término, aludimos todo aquello que resulta proporcionado e idóneo para alcanzar el fin propuesto; en este sentido, al referirnos a proporcionalidad entre medio y fin, se pretende establecer la necesidad de determinar el sentido del contenido de la justicia en la aplicación sustancial de la norma; por lo que, en este contexto, razonabilidad o proporcionalidad, pueden entenderse como una forma de garantizar el respeto integral de los derechos fundamentales en base al contexto sociocultural de la colectividad, hecho que permite que, este principio, se constituya en una herramienta del control constitucional.
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En consecuencia, siempre que la justicia indígena originaria campesina, a tiempo de emitir sus decisiones tenga presente y aplique estos tres enunciados -entre otros-, se podrá alcanzar y contextualizar los principios y valores axiomáticos previstos en nuestra constitución, que deberá ser respetada por las demás jurisdicciones incluso la constitucional.
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V.4.; El régimen de protección a las mujeres y menores en contextos intraculturales
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La inminente lucha por el reconocimiento de los derechos de la mujer en los diferentes ámbitos en los que participa, hace necesario un análisis integral, partiendo de su identidad y su pertenencia a un grupo vulnerable, rescatando el rol en particular que desempeña, como mujer, hija y madre dentro de una comunidad familiar, mas aun cuando asume niveles de dirección, similar importancia adquiere la mujer al interior de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
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En nuestra actual sociedad, debido al reconocimiento de nuevos valores integradores, la Constitución Política del Estado es clara al señalar que el género femenino goza de especial protección, a tal efecto tenemos la vigencia del art. 15, sobre prohibición de violencia física y psicológica contra las mujeres, cuyo texto señala:
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“I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte.
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Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
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El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado” (el resaltado es nuestro).
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Dentro de este contexto, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, asumió que: “…la jurisdicción indígena originario campesina (…), debe asegurar la materialización de valores plurales supremos entre los cuales se encuentran la igualdad, solidaridad y la inclusión, en ese orden, al encontrarse las mujeres y la minoridad en condiciones de ´vulnerabilidad material´ razón por la cual, la doctrina constitucional los considera sectores de atención prioritaria, su protección reforzada, en mérito a la constitución axiomática, debe estar también asegurada en contextos intra e inter culturales, por tanto, el paradigma del vivir bien, en cuanto al análisis del primer elemento del test, implica el ejercicio de un control plural de constitucionalidad reforzado en relación a estos grupos vulnerables.
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Por lo expresado, en circunstancias en las cuales los actos denunciados como lesivos a derechos de mujeres o la minoridad en contextos intra e inter-culturales, el control plural de constitucionalidad, deberá asegurar la consolidación de los principios de igualdad, solidaridad e inclusión, a través de una ponderación reforzada a la luz de una pauta específica de interpretación: la interpretación intra-cultural favorable, progresiva y extensiva para estos sectores, a cuyo efecto, se establece la vigencia del paradigma de la favorabilidad para las mujeres y minoridad, al cual debe armonizarse la cosmovisión de todo pueblo y nación indígena originario campesino. Por lo expresado, se tiene que cualquier decisión de la jurisdicción indígena originaria campesina que plasme medios o fines contrarios a los valores plurales supremos referentes a la igualdad, inclusión, solidaridad u otros y que afecten a estos sectores de protección prioritaria, deberán ser restituidos por el control plural de constitucionalidad, en aplicación del paradigma de favorabilidad para las mujeres y minoridad…” (las negrillas están añadidas).
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V.5.; La acción de libertad es; el mecanismo idóneo, cuando se denuncia vulneración de derechos relacionados con la libertad, en contextos intra o interculturales; es decir, cuando la libertad y la libre locomoción son restringidos por actos u omisiones provenientes de ;la jurisdicción indígena originaria campesina
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Al respecto debemos recoger el entendimiento plasmado en la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, en cuya parte relevante, relacionada con el presente acápite, sostiene lo siguiente: “…por tanto, se concluye que para decisiones emergentes de dicha jurisdicción, interpretando bajo pautas interculturales el derecho a la vida como parámetro de activación de la acción de libertad, este mecanismo, será el idóneo para tutelar derechos vinculados a la vida a la luz del paradigma del vivir bien, flexibilizándose en este caso cualquier ritualismo o presupuesto procesal exigido para la activación de la acción de libertad en relación a decisiones que no emerjan de la jurisdicción indígena originaria campesina.
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En el orden de ideas señalado y también a la luz del pro actione, la realización del test del paradigma del vivir bien a través del ejercicio de la acción de libertad, podrá tutelar derechos directamente vinculados con la vida, todos ellos interpretados bajo pautas inter e intra culturales, por lo que sus contenidos esenciales en el marco de la cosmovisión de cada pueblo o nación indígena originario campesina, podrá ser sustancialmente diferente a la concepción tradicional de los derechos fundamentales en contextos diferentes a los de la administración de justicia indígena originaria campesina, aspecto que justifica la flexibilización de presupuestos y procedimientos establecidos para la acción de libertad en los términos gramaticales del art. 125 de la CPE.”
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El citado entendimiento fue aclarado en la SCP 0108/2013 de 25 de enero, que indicó: “El criterio desarrollado en la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, requiere precisarse, debido a que puede llevar a equívocos al dar a entender que en contextos intra e inter culturales procede una flexibilización procesal de los derechos tutelados ampliando a todos los derechos cuando en realidad es únicamente a los relacionados directamente a los derechos tutelados por la acción de libertad, otro razonamiento desnaturalizaría la esencia de la acción de libertad, porque:
·La acción de libertad constitucionalmente configurada fue concebida y diseñada por el legislador constituyente para proteger el derecho a la libertad física y/o de locomoción y el derecho a la vida en los supuestos procesales de activación que la propia Constitución de manera taxativa ha establecido y otro entendimiento implicaría que vía interpretación se reforme la Constitución.
·Pese a su extensión y abundancia de obiter dicta la SCP 1422/2012, es clara al sostener que: ´…para decisiones emergentes la jurisdicción indígena originario campesina, la acción de libertad, será el mecanismo idóneo para conocer y resolver denuncias vinculadas al derecho a la vida y conexos a la luz del paradigma del vivir bien, flexibilizándose en este caso cualquier ritualismo o presupuesto procesal exigido para la activación de la acción de libertad en relación a decisiones que no emerjan de la jurisdicción indígena originario campesina´, posición que no es nueva si se considera que esta jurisdicción de manera excepcional tutela mediante acción de libertad y por las particularidades del caso concreto, así por ejemplo la SC 1199/2005-R de 26 de septiembre, sostuvo que: ´...el hábeas corpus correctivo procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana´.
·Una flexibilización de la acción de libertad caracterizada por el informalismo y no regida por el principio de congruencia (SC 0887/2004-R de 8 de junio), respecto a los derechos que tutela únicamente en contextos intra o inter culturales permitiría un análisis exhaustivo de las decisiones de la justicia indígena originaria campesina que resultaría irrespetuoso a las autoridades indígena originario campesinas que conforme el art. 179.II de la CPE, tienen el mismo rango jerárquico que las autoridades judiciales ordinarias y sus decisiones presunción de constitucionalidad y legalidad.
·Una ampliación de la acción de libertad en contextos intra o inter culturales de forma que no exista necesidad de cumplir requisitos jurisprudenciales de valoración de la prueba, de interpretación de tradiciones y normas propias, etc., implicaría una desmedida exposición de las decisiones de autoridades indígenas a jueces y tribunales de garantías formados en la jurisdicción ordinaria que podría provocar que la política paternalista que ejercía la jurisdicción ordinaria sobre la indígena pase a constitucional cuando las estructuras indígenas están consolidadas desde el punto de vista histórico, normativo, coercitivo y reconocidas por la Constitución Política del Estado. ·Un trato diferente por el sólo hecho de ser indígena o presentarse en un contexto intercultural o intracultural provocaría una situación de desigualdad no justificada y más bien arbitraria en relación al tratamiento que reciben otros legitimados activos y pasivos en acciones de defensa no relacionados a contextos intra o interculturales para quienes las reglas del art. 125 de la CPE, sí operarían lo que contrariaría al art. 14 de la Norma Fundamental, porque la Constitución no distingue en la protección de la libertad o la vida entre sus habitantes.
·Debe considerarse que la noción de primacía de lo colectivo en relación a lo individual en muchas comunidades, como en la especie, significa que un valor esencial de convivencia comunitaria es el vivir bien en comunidad, por ende mal podría colegirse que el vivir bien más bien opera de manera contraria, es decir, para activar la legitimación activa de uno o unos cuantos en desmedro de una lógica democrática comunitaria en la cual las decisiones importantes se adoptan en Asamblea de la comunidad (gobierno de todos), bajo el principio de sometimiento a la Constitución Política del Estado. ·La construcción de la retórica jurídica de los pueblos indígenas les corresponde lógicamente a ellos y este Tribunal debe respetar su estructura histórica cultural, lo que implica el rechazo a posturas paternalistas que pretenden someter a los pueblos indígena originario campesinos a sistemas de justicia con una trayectoria colonial de manera desmedida”.
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V.6.; Del derecho a la vivienda y su alcance
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Al respecto, la SCP 0426/2012 de 22 de junio, indicó: “Conforme las proyecciones del Instituto Nacional de Estadísticas (INE) y el último Censo realizado, nuestro país cuenta con 9.400.000 habitantes (2006), de ellas un 61% vive en áreas urbanas y el 39% en áreas rurales, mostrando que los déficits habitacionales afectan a la población más vulnerable y se traducen en la carencia absoluta de vivienda y en la mala calidad habitacional.
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Esta lacerante realidad hizo que progresivamente numerosas constituciones a nivel mundial, incluida la nuestra, reconozcan que la vivienda es un derecho humano fundamental y como tal, obliga a sus gobiernos a respetarla, protegerla y garantizarla; es decir, que ´como derecho humano, el derecho a la vivienda no es una opción política que los Estados puedan seguir o no seguir. Su reconocimiento implica una obligación jurídica para los Estados´ (ONU-Habitat).
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En efecto, al ser un derecho universal las autoridades competentes del Estado deben impedir que terceros coarten el libre ejercicio del derecho a la vivienda, sea de particulares, empresas o agrupaciones sociales; en la Declaración de Vancouver, adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre los asentamientos humanos de 1976, se declaró: ´Disponer de una vivienda y de servicios suficientes es un derecho fundamental del hombre y los gobiernos tienen la obligación de procurar que todos sus residentes puedan ejercer este derecho, empezando por ayudar a las capas más desfavorecidas de la población instituyendo programas que alienten la iniciativa personal y la acción colectiva. Es necesario que los gobiernos se esfuercen por eliminar todos los obstáculos que retrasan el alcance de sus objetivos´ (…).
Por su parte, el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconoce ´el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia incluso (…) vivienda adecuada y a una mejora continúa de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho´. De igual modo se encuentra reconocido en los arts. 25 inc. 1) de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 11. 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica; 5.e de la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial; 14.h de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer; 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 43 de la Convención Internacional sobre la protección de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares; Convención sobre el Estatuto de los Refugiados que exige a los Estados contratantes que en materia de vivienda entreguen a los refugiados el trato más favorable posible; Recomendación 115, principio 2 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) respecto a la vivienda de los trabajadores de 1961. En consecuencia y de conformidad a lo establecido en el art. 410.I y II de la CPE, al ser la Constitución, la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, y en armonía con el orden internacional, Tratados y Convenios que forman parte del bloque de constitucionalidad en materia de Derechos Humanos ratificados por el país, el pueblo boliviano expresó su voluntad en el art. 19 de nuestra Ley Fundamental al prever:
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´I. Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria.
;II. El Estado, en todos sus niveles de gobierno, promoverá planes de vivienda de interés social, mediante sistemas adecuados de financiamiento, basándose en los principios de solidaridad y equidad. Estos planes se destinarán preferentemente a familias de escasos recursos, a grupos menos favorecidos y al área rural´.
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Sin embargo, su análisis y tratamiento no debe circunscribirse sólo a dicho articulado ya que también guarda relación con los arts. 20, 33 y 321.II de la CPE, que indican que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario y a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, definiéndose como política fiscal la atención a la educación, la salud, la alimentación y la vivienda.
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Concluyéndose así que la naturaleza profundamente humana del derecho a la vivienda, hace que su alcance sea:
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1. La protección legal contra actos injustificados de desalojo. 2. Acceso a servicios de agua potable, sanitarios, electricidad y gas domiciliario, extensible a los materiales, equipamiento e infraestructura necesaria. 3. El costo accesible, incluso mediante subsidios para vivienda, y protección contra arrendatarios que se excedan.
4. La habitabilidad, incluida la protección contra el frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento y las enfermedades.
5. El acceso fácil para los grupos desfavorecidos, incluidas las personas ancianas, los niños, las personas con discapacidades físicas y las víctimas de catástrofes naturales.
6. Estar alejado de fuentes de contaminación cercanos a los servicios básicos” (negrillas agregadas).
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El art. 19 de nuestra Ley Fundamental, prevé que “I. Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria”. Lo que lleva a concluir que la naturaleza profundamente humana del derecho a la vivienda, hace que su alcance la proteja legalmente contra actos injustificados de desalojo.
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V.7.; Análisis del caso concreto
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Por la complejidad del asunto, este Tribunal pasara a efectuar su respectivo análisis, tomando en cuenta los hechos lesivos identificados en el planteamiento del problema, estableciendo inicialmente dos ejes temáticos que nos ayudarán a comprender y resolver la real dimensión de los sucesos acontecidos, para luego determinar la concesión de tutela o en su caso denegarla, finalmente se fijara cual el ámbito de alcance de la jurisdicción constitucional, respecto de la indígena originaria campesina, para luego en función a la decisión que se vaya adoptar, realizar recomendaciones generales para al comunidad Yauriri-San Juan. Bajo tales directrices se tiene lo siguiente:
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V.7.1. Breve descripción sociocultural de la comunidad Yauriri-San Juan
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Con la finalidad de ubicarnos en el contexto social y cultural, que dio origen a la problemática en análisis, la Comunidad Yauriri a partir de su extensión de título territorial otorgado por el INRA, mediante proceso de saneamiento, viene a constituirse en TCO, habiendo obtenido su título ejecutorial TCO-NAL el 20 de octubre de 2005, registrado en DD.RR. el 20 de diciembre del mismo año. Por otro lado, del informe técnico elaborado, por la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, el Ayllu Yauriri unificado se encuentra compuesto por dos Comunidades Yauriri-San Juan y Yauriri San Francisco, contando cada una con sus respectivas autoridades originarias.
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Dentro de ese contexto social, la comunidad Yauriri-San Juan se encuentra organizada por familias que viven en sus sayañas, siendo sus autoridades ancestrales el Jiliri Mallku, Jiliri Mallku Tayka, Primer Mallku Originario Awki y Primer Mallku Originario Tayka y Segundo Mallku Originario Awki y Segundo Mallku Originario Tayka; asimismo, dicha colectividad, cuenta con personería jurídica reconocida desde el 27 de junio de 1995. Empero, más allá de tal reconocimiento, se constituye en una comunidad, que existe desde la época precolonial, contando con un sistema propio de administración de justicia, que al formar parte del Estado Plurinacional de Bolivia está sujeto al respeto de los principios, derechos y garantías constitucionales contemplados en nuestra Ley Fundamental, como se expuso en el Fundamento Jurídico V.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
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V.7.2. Legitimidad de la comunidad Yauriri-San Juan, para operar su sistema de justicia
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Como se desarrolló en el Fundamento Jurídico V.2 del presente fallo, a partir de la constitucionalizacion del pluralismo jurídico, se reconoce a la jurisdicción indígena originaria campesina la potestad de administrar justicia a través de sus propias autoridades, quienes a tiempo de resolver sus controversias aplican principios, valores, normas y procedimientos propios; en ese entendido, la comunidad Yauriri-San Juan, también se encuentra facultada de poder aplicar su propio sistema de justicia; empero, guardando relación con nuestra Ley Fundamental como se desarrolló precedentemente. En la Conclusión III.8, que señala en la comunidad Yauriri-San Juan: “El elemento principal es la espiritualidad (…), mediante el cual se administra justicia en forma imparcial” (sic), cuya normativa al determinar expresamente los actos o hechos que constituyen faltas, respecto de los cuales se apertura la competencia de la justicia comunitaria.
Los accionantes al haber denunciado la lesión de derechos fundamentales, obligan a la jurisdicción constitucional atenderlos, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico V.3 de este fallo que indicó que las determinaciones asumidas por la justicia indígena originaria campesina pueden ser examinadas por la justicia constitucional cuando se denuncia la supresión de derechos y garantías constitucionales de acuerdo a un diálogo intercultural como elemento indispensable, habiéndose constatado -incluso- que en el presente caso existe un apartamiento de los principios de equidad, razonabilidad y/o justicia social.
Bajo ese razonamiento, luego de compulsar antecedentes, ésta Sala asume la decisión de resolver la problemática planteada con la finalidad de analizar los derechos denunciados por los accionantes y devolver la armonía y el equilibrio al interior de la Comunidad Yauriri-San Juan, conforme se pasará a desarrollar.
V.7.3. Resolución de los derechos denunciados
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Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la vida, a la integridad, a la dignidad, a la libertad de residencia, a la permanencia y circulación, a la inviolabilidad del domicilio, al trabajo, a la propiedad, a la prohibición de expulsión, a la prohibición de violencia física y psicológica contra las mujeres, prohibición de violencia y maltrato contra los adultos mayores, al debido proceso, a la defensa en comunidades indígenas originarias y la garantía del “tribunal u órgano imparcial”, así como su derecho al agua, electricidad y vivienda, por cuanto por el robo de dinero ocurrido el 2002, el hijo menor de Benita Ichuta Ichuta fue sancionado a entregar una puerta para la escuela y elaborar mil adobes; empero, tras descubrir a los verdaderos autores, acudió a la Policía Boliviana, pidiendo una investigación de los hechos, extremo que no fue de agrado de las autoridades de su comunidad, quienes determinaron la expulsión escolar de su hijo. Asimismo, indica que en el transcurso de la asamblea, las autoridades escolares le sustrajeron la suma de ;;;;;;;;;Bs600.-, que era producto del BONOSOL de Feliciano Ichuta Aspi, por lo que sintiéndose atropellados en sus derechos, acudieron a la Comisión de DD.HH. de la Cámara de Diputados, instancia que determinó remitir antecedentes al Ministerio Público, llevándose a cabo un proceso penal, que no tuvo respuesta positiva, por el contrario llego a extinguirse, por cuya razón Benita Ichuta Ichuta el 15 de octubre de 2010, realizó una declaración en el periódico “El Alteño”, señalando entre otras cosas, que habría sido víctima de una injusticia en su comunidad.
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Refieren que tales antecedentes causaron molestia en las autoridades originarias de la Comunidad Yauriri San Juan, quienes producto del enojo, incurrieron en la comisión de los siguientes hechos lesivos: a) Inicialmente mediante Voto resolutivo de 10 de noviembre de 2010, los Mallkus originarios determinaron que, las acusaciones efectuadas por Benita Ichuta Ichuta, constituían una difamación a los miembros de la Comunidad, por lo que fue declarada persona no grata, resolviendo la expulsión y abandono inmediato de Benita Ichuta Ichuta y Feliciano Ichuta Aspi en el plazo de setenta y dos horas; b) Posteriormente para efectivizar el cumplimiento de la injusta sanción, mediante Resolución originaria 01, tras haber concluido que los denunciados Benita Ichuta Ichuta y Feliciano Ichuta Aspi incumplieron con sus deberes y obligaciones comunitarias durante ocho años, adeudando a la comunidad la suma de Bs72 250.- se dispuso desconocer a los nombrados como miembros de la comunidad, por otro lado resolvieron la expulsión sin derecho a indulto de toda la familia -Benita Ichuta Ichuta, Roberto Rubén Tarqui Ichuta (hijo), Feliciano Ichuta Aspi (padre), Martín Ichuta Ichuta, Enrique Ichuta Ichuta, Heliodoro Ichuta Ichuta (hermanos), Margara Ichuta Ichuta, Gervacia Ichuta Ichuta (hermanas)-, decisión que les fue notificada el 24 del mismo mes y año; c) Por otro lado, sostiene que el 8 de enero de 2011, los miembros y autoridades de la comunidad Yawriri San Juan, se dirigieron a su domicilio y en el lugar los sacaron a la fuerza para llevarlos amarrados a la iglesia del pueblo, siendo amenazados de ser quemados vivos con querosén, ello por no lograr sus firmas en el acta de retiro de forma voluntaria; y, d) Finalmente el 10 de enero de 2011, mediante “Acta de Posesionamiento”, la comunidad Yauriri-San Juan en general, procedieron a tomar posesión de las sayañas de toda su familia, estableciendo mojones.
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No podemos dejar pasar por alto, como aspectos relevantes: 1) El primero, sin duda encuentra su origen en los acontecimientos ocurridos en Asamblea General de las Comunidades Yauriri-San Juan y Yawriri-San Francisco el año 2002, en la que se sancionó al hijo de Benita Ichuta Ichuta, con la fabricación de mil adobes y a comprar una puerta, para la escuela de la comunidad, por haber sido encontrado autor del delito de hurto; y, 2) El segundo, radica en la declaración efectuada por Benita Ichuta Ichuta, en el periódico “El Alteño” el 15 de octubre de 2010, en el que señaló que el profesor “Asencio Q.” (sic) le había quitado Bs600.- producto del BONOSOL de su padre y que si bien había realizado su denunciada al Ministerio Público, las investigaciones no había avanzado a ocho años de haber sido presentadas.
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Como producto de los hechos expuestos, el 10 de noviembre de 2010, los Mallkus originarios de la Comunidad Yauriri-San Juan, a través de Voto resolutivo de la citada fecha, denunciaron que la accionante había propalado difamación contra toda la comunidad y sumado al hecho de que la familia Ichuta no estaba cumpliendo con sus obligaciones comunitarias y que constantemente “atropellaban” a las personas de la tercera edad, así como a los vecinos cuando se encontraban en los caminos, resolvieron que Benita Ichuta Ichuta y Feliciano Ichuta Aspi abandonen la comunidad en un plazo de setenta y dos horas.
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Posterior a ello, las mismas autoridades originarias, emitieron la Resolución 01, ratificando las acusaciones expuestas en el Voto resolutivo, agregando que los denunciados no asistían a las reuniones ordinarias y que tendrían una deuda económica con la comunidad, de Bs72 520.- por ambas personas, por lo que decidieron su desconocimiento como miembros de la comunidad, así como la expulsión sin derecho a indulto de toda la familia Ichuta, amenazando declararse en estado de emergencia en caso de incumplimiento.
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En esas circunstancias, a efectos de lograr el cumplimiento de dichas sanciones, conforme a los antecedentes y lo extractado de los diferentes informes policiales, el 8 de enero de 2011, en circunstancias irregulares se instalo la magna asamblea de la Comunidad Yauriri San Juan, en la Unidad Educativa, la cual abarco; horas inapropiadas, vale decir mas veinticuatro horas de haber sido instalada, llegando a suscribirse a su conclusión un acta de abandono, en la que participaron los accionantes, así como las autoridades al mando de Primitivo Triguero Ichuta y Agustín Triguero Ichuta, Mallkus Originarios, determinando entre otras cosas la expropiación de las sayañas de la familia Ichuta en beneficio de la Comunidad.
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Al respecto se debe considerar que, la situación en que se llevó a cabo la citada asamblea -conforme a las conclusiones expuestas en el presente fallo-, se evidencia el empleo de la fuerza y la presión en la aceptación de las decisiones asumidas por las autoridades originarias de la comunidad, pues en tales condiciones no resulta lógico pensar que los hoy accionantes, hayan aceptado imposiciones, menos que hubieran suscrito las actas, lo que nos hace concluir que a tiempo de suscribir las mismas, existió supresión de la autonomía de la voluntad. Similar conclusión se tiene del “Acta de Posesionamiento” (sic), en cuyo mérito la comunidad en pleno, tomó posesión de las sayañas de la familia Ichuta.
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Con relación a la vida y a la dignidad manifestar que de antecedentes se evidenció que la génesis del conflicto empezó el 2002, cuando se denunció el robo de enseres de la profesora Benita Mamani Nacho, habiéndose sancionado al hijo de la coaccionante Benita Ichuta Ichuta con la entrega de una puerta para; la escuela y la elaboración de mil adobes, hecho que fue resuelto en asamblea general de las comunidades Yawriri-San Juan y Yawriri-San Francisco, el 20 de agosto de 2002, en el que se resolvió: “Declarar persona no grata al joven (…), Benita Ychuta y Abuelo Feliciano Ychuta dándose por EXPULSADO de las listas de la Comunidad T.C.O. sin derecho a participar en proyectos y actividades de la comunidad. Asimismo, se determinó por unanimidad la expulsión inmediata y definitiva del Colegio República de Noruega al estudiante (AA), solicitando a la Dirección del Establecimiento y Consejo de profesores más Juntas Escolares, realizar el proceso respectivo pasando en conocimiento de las autoridades inmediata superiores del ramo de Educación” (sic) (las abreviaturas en paréntesis son nuestras) afirmando que el menor AA es autor confeso de la sustracción de enseres de la profesora Benita Mamani Nacho, que hizo la reposición de las mismas; y, que las autoridades originarias más los comunarios firmaron un documento de solución preventiva donde se comprometieron a pagar la sanción con una puerta garaje y mil adobes.
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Al respecto, se advierte que si bien la data de los hechos son antiguos; sin embargo, tiene relevancia constitucional pues la decisión final de expulsión de los accionantes tomó en cuenta éste aspecto, pues a raíz de que esos hechos fueron denunciados por la accionante en el periódico El Alteño el 15 de octubre de 2010, como se indicó en la Conclusión II.4 de este fallo, que entre otros menciona: “Relató que todo pasó a raíz de que se perdió una garrafa de gas en la escuela de la comunidad…” (sic), provocó la emisión del voto resolutivo de 10 de noviembre de ese mismo año, que dispuso el abandono inmediato de Benita Ichuta Ichuta y su padre Feliciano Ichuta Aspi en el término de setenta y dos horas como se desglosó en la Conclusión II.5 del presente fallo; y, que sumado al hecho de la denuncia de inasistencia a reuniones y actividades de la comunidad dio origen a la Resolución originaria 01, que luego desembocó en la expulsión de los accionantes.
De la lectura del acta de asamblea general de las comunidades Yauriri-San Juan y Yauriri San Francisco de 20 de agosto de 2002, antes mencionado se advierte que la sanción impuesta no tomó en cuenta las normas y procedimientos previstos por la propia comunidad que establece la existencia de faltas leves, graves y muy graves como se indicó en la Conclusión II.6 y punto III.9.2, en el que no contempla que en forma directa se tenga que imponer la; expulsión de los accionantes de las listas de la Comunidad sin derecho a participar en proyectos y actividades de la comunidad, así como el retiro del menor AA de la escuela República de Noruega, al contrario sus propias normas prevén que luego de que sus autoridades originarias investigan la denuncia y determinan la autoría del hecho, deben reflexionar y orientar de manera diplomática al infractor -en el presente caso al hijo de la accionante-, determinando las causas y los motivos que le habrían llevado a cometer la infracción, actividad que debe efectuarse en un ambiente reservado para precautelar la salud psicológica del menor, que llevado por la presión y la angustia del reproche social al más de las veces puede incluso reconocer faltas que no cometió por miedo a tener que continuar ser víctima de interrogatorios y condenas sociales. Nuestra Ley fundamental “…prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad” (art. 61.I de la CPE); establece que: “Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva” (art. 59.II de la CPE); y, reconoce el derecho de los menores a la educación, señalando: “La educación es obligatoria hasta el bachillerato” (art. 81.I de la CPE); éstos aspectos no fueron tomados en cuenta por las autoridades demandadas, que permitieron que el menor AA, por decisión de la comunidad, deje la escuela, no habiéndose evidenciado que las autoridades demandadas hubieran gestionado el respeto de los derechos y las garantías del hijo de la accionante; asimismo, no tomaron en cuenta que sus propias normas señalan que solo en caso de faltas muy graves se puede echar del ayllu a uno de sus integrantes, donde se constata que hubo reincidencia y una manifiesta actitud de los infractores a no corregir su conducta, y que ponga en evidente peligro a la comunidad.
Por ende la decisión de expulsión de las listas de la comunidad de los accionantes así como el retiro del menor AA de la escuela es contraria a los derechos y garantías previstos en nuestra Ley Fundamental, como se mencionó precedentemente; asimismo, no se sujetó a las normas internas de la propia comunidad que establece el procedimiento que se debe seguir: llamar a reconciliación, hacer recomendaciones; dejar constancia de lo decidido, así como de las actuaciones realizadas en el libro de actas; y, previo a imponer la sanciones evaluar el comportamiento del infractor -reincidencia-; y, la participación e incumplimiento de los padres de su deber de control y vigilancia de sus hijos, para así ser también sancionados.
En audiencia, realizada en ésta entidad el 10 de junio de 2013, una de las autoridades originarias manifestó que: “Ante una falta leve de un comunario se le hace una reflexión, cuando se incurre en una pelea o riña, se sanciona con dos días de trabajo forzado para la comunidad, ya cuando se incurre en un acto de segundo grado de gravedad se sanciona con cinco días de trabajo forzado en beneficio de la indicada comunidad. En los casos graves se invita al infractor a reconciliar, sino asiste a la convocatoria, se acude a la Policía, si nuevamente hace caso omiso, se lo visita a reconciliar en la comunidad” (sic); sin embargo, no se advierte que se hubiese seguido dicho proceso en la imposición de la sanción del menor AA y de los accionantes el 20 de agosto de 2002, situación que debe ser corregida por las autoridades originarias para contar con una decisión justa, razonable y acorde a los principios, derechos y garantías constitucionales, habiéndose lesionado el derecho a la dignidad de los accionantes.
Con relación a la vida, indicar que el informe realizado por el efectivo policial Apolinar Alaro Tarqui, el 10 de enero de 2011, refleja que el 8 de enero de ese año constató que aproximadamente a horas 18:00 la accionante junto a su padre se encontraba en la unidad educativa junto a una veintena de personas que afirmaban se encontraban resolviendo los problemas originados, por no cumplir con las obligaciones y costumbres de la comunidad Yauriri-San Juan ;;;;;;;;;;;;-Conclusión II.15 de este fallo-; la ejecución misma de la expulsión efectuada el 8 del citado mes y año, que provocó lesiones a la integridad de Benita Ichuta Ichuta y Feliciano Ichuta Aspi, evidencian que se puso en riesgo la vida de las citadas personas, pues ambos pertenecen a grupos vulnerables que ante la presencia de una muchedumbre se pudo desencadenar resultados mayores, por lo que se puso innecesariamente en riesgo la vida de las citadas personas.
Respecto al derecho a la circulación, manifestar que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico V.5 de este fallo, la acción de libertad se constituye en el mecanismo idóneo para tutelar el derecho a la circulación y libre locomoción de las personas, por lo que a través de la presente acción de amparo constitucional no se puede ingresar a resolver la citada problemática, pasándose a examinar los demás derechos denunciados como vulnerados.
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Sobre la inviolabilidad del domicilio, indicar que el art. 25.I de la CPE prevé: “Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio…”; y, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0579/2013 de 21 de mayo, que cita a la SCP 0608/2012 de 20 de julio: “’…el art. 25.I de la CPE, señala que: «Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio…» de igual forma, el Tribunal Constitucional ha establecido a través de la SC 0528/2011-R de 25 de abril, citando a otras como a la SC 0271/2006-R de 22 de marzo, cuyo entendimiento reiterado en la SC 0860/2010-R de 10 de agosto, por ser acorde al actual orden constitucional, determinó que: «La inviolabilidad de domicilio significa que nadie puede introducirse o ingresar en él sin el consentimiento del propietario o habitante, excepto en los casos expresamente previstos por la Constitución o la Ley. A este efecto, debe entenderse por domicilio todo lugar de habitación, sitio de trabajo o espacio cerrado en el cual no hay libre acceso para el público. Según doctrina constitucional, el carácter domiciliario de un recinto viene dado por el hecho de que en su interior una o más personas desarrollan actividades pertenecientes a la esfera de la vida privada, a ese ámbito de la existencia de cada hombre donde los otros no pueden introducirse ilícitamente».
(…)
«Se distingue entre el concepto de residencia, el lugar de la morada efectiva y el de domicilio, que exige, además el hecho material de la residencia, el ánimo de permanencia en ese lugar. Por último encontramos la habitación lugar donde la persona se encuentra viviendo por cierto tiempo determinado, también llamado domicilio accidental»'” (las negrillas son nuestras). El citado entendimiento, también es aplicable a la jurisdicción indígena originaria campesina, que está obligada a respetar la inviolabilidad del domicilio, de modo que nadie podía ingresar a la casa de los accionantes sin la autorización de sus moradores, pues se constituye en un derecho humano fundamental que exige respeto por estar reconocido en nuestra Norma Suprema como se explicó precedentemente, constatándose su vulneración en el momento en que se ejecutó la expulsión de los accionantes, aspecto que debe ser tratado por las autoridades demandadas, para restablecer el equilibrio y la armonía al interior de la comunidad Yauriri-San Juan.
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Con relación al derecho al trabajo, el art. 108.5 de la CPE,prevé que son deberes de las bolivianas y los bolivianos: “Trabajar, según su capacidad física e intelectual, en actividades lícitas y socialmente útiles”; y, en el art. 46.II establece que: “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en toda sus formas”, mandatos constitucionales que debieron ser observados por las autoridades demandadas, pues los accionantes son miembros de la Comunidad Yauriri-San Juan, que viven del producto de su trabajo en la utilización de sus predios agrarios, siendo ésta su fuente de alimentación e ingresos económicos; consecuentemente, cualquier determinación que implique el retiro definitivo de los accionantes de sus tierras afecta directamente su derecho a trabajar y labrar la tierra.
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Asimismo, con relación Feliciano Ichuta Aspi, si bien es un adulto mayor; sin embargo, ello no implica que al interior de su familia no cumpla una función económica social de acuerdo a sus posibilidades; por lo que, al ser alejado definitivamente del lugar en que nació, creció y desarrolló sus actividades civiles y políticas, restringió el citado derecho, más aún cuando en el sistema de administración de justicia indígena originario campesino no se ve al adulto mayor como una carga social sino más bien como una fuente de consulta y apoyo en la resolución de los conflictos, actividad del que fue privado a pesar de no ser el responsable de las faltas e infracciones que se le acusa, situación que debe ser valorado en forma integral por las autoridades demandadas, tomando en cuenta que “Las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina no sancionarán con la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores o personas en situación de discapacidad, por causas de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales” (art. 5.III de la Ley de deslinde jurisdiccional.
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En cuanto al derecho de propiedad, indicar que en el presente caso se trata de predios agrarios, por lo que el análisis parte desde la previsión del art. 393 de la CPE, que señala: “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda”, estableciendo, en el art. 397.I que: “El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función económica social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad”.
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Asimismo, el art. 401 de nuestra Ley Fundamental, indica: “I. El incumplimiento de la función económica social o la tenencia latifundista de la tierra, serán causales de reversión y la tierra pasará a dominio y propiedad del pueblo boliviano; II. La expropiación de la tierra procederá por causa de necesidad y utilidad pública, y previo pago de una indemnización justa”.
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En la Sentencia de 29 de marzo de 2006, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro del caso comunidad indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay (fondo, reparaciones y costas), que en su párrafo 120, refiriéndose a los conceptos de propiedad y posesión en los pueblos y comunidades indígenas, expresó que: “Desconocer las versiones específicas del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo, equivaldría a sostener que sólo existe una forma de usar y disponer de los bienes, lo que a su vez significaría hacer ilusoria la protección del art. 21 de la Convención para millones de personas” [7].
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Por ende, se comprueba que nuestra Ley Fundamental garantiza y protege el derecho a la propiedad agraria, siempre y cuando ésta cumpla una función económica social; en el presente caso fueron las autoridades demandadas que determinaron que los accionantes hubiesen dejado de hacer producir sus tierras; es decir, que los accionantes no estuviesen labrando sus predios o dejado de criar sus animales, cuando debieron denunciar el hecho ante el órgano competente (INRA) que previa verificación del incumplimiento de la función económica social hubiese determinado la reversión del predio; sin embargo, se limitaron a sostener que existe el incumplimiento de los deberes para con la comunidad y el adeudo de Bs70 000.-; en efecto, Carmelo Ichuta Sánchez -codemandado- en la audiencia de 10 de junio de 2013, efectuado en éste Tribunal afirmó: “Los Bs. 72000 emergen de los atrasos a reunión normal de Bs. 10, cuando ´…es trabajo se duplica, hace se triplica dependiendo del trabajo como es, se triplica, 10 años estábamos trayendo agua, electrificación, etc….Esto se hace Bs. 3500 por cada sayaña, siendo dos sería Bs. 70 000” (sic) ;
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En el acta de conciliación de 9 de enero de 2011, desglosado en la Conclusión II.11 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidenció que se dispuso el incumplimiento del servicio social a la Comunidad y la deuda acumulada deja sus dos sayañas en beneficio de la colectividad; y, que “La comunidad se comprometió a devolver el ganado de la accionante… que se encontraba en la sayaña de Rolando Ichuta Triguero” (sic), aspectos que denotan que hubo una usurpación de funciones respecto al organismo encargado de su verificación. En cuando al incumplimiento de las obligaciones sociales respecto a la comunidad, indicar que ya en asamblea general de las comunidades Yauriri-San Juan y Yauriri-San Francisco, de 20 de agosto de 2002, las propias autoridades originarias determinaron: “Declarar persona no grata al joven (…), Benita Ychuta y Abuelo Feliciano Ychuta dándose por EXPULSADO de las listas de la Comunidad T.C.O. sin derecho a participar en proyectos y actividades de la comunidad…” (sic) (las negrillas son nuestras), citado en la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, denotándose que ya en aquella oportunidad se prohibió a los accionantes a intervenir en los proyectos y actividades de la comunidad; sin embargo, en las determinaciones posteriores se decide sancionarlos por incumplimiento de los trabajos comunales como se explicó precedentemente y se realiza el cálculo de la suma de Bs70 000.-; consecuentemente, no existe relación entre la decisión asumida el 20 de agosto de 2002; y, la pena pecuniaria impuesta en la Resolución originaria 01, el acta de reunión de 8 de enero de 2011, que razona en sentido contrario, existiendo un apartamiento de los principios de razonabilidad y justicia social, expuestos en el Fundamento Jurídico V.3 de este fallo, debiéndose corregir para que exista una decisión uniforme que responda a los principios de verdad y respeto a los derechos y las garantías constitucionales.
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Asimismo, ésta Sala constata que en la imposición de la pena no se respetó el principio de igualdad, puesto que las determinaciones asumidas por las autoridades demandadas no tomaron en cuenta la condición de Feliciano Ichuta Aspi, que como adulto mayor está exento de seguir aportando a la Comunidad, debiendo más bien ser respetado y considerado en su condición de formar parte de un grupo vulnerable, que merece protección e incluso el socorro de la propia comunidad cuando evidencie el estado de necesidad, pues es la solidaridad la base de coexistencia pacífica y la armonía social, como advirtieron la Unidad de Descolonización de nuestra entidad.
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Por otra parte, debe tomarse en cuenta que es con el propio trabajo con el que se cumple las obligaciones sociales para con la Comunidad, por lo que el privarle del uso, goce y disfrute de las tierras que son de propiedad de los accionantes, se les niega no solo la posibilidad de subsistir sino también a pagar la deuda que determine la Comunidad.;
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Con relación a la prohibición de expulsión, la libertad de residencia y permanencia; el debido proceso y la defensa, manifestar que conforme se expuso en el Fundamento Jurídico V.2 de este fallo, la Norma Suprema reconoce a la jurisdicción originaria campesina la facultad de resolver las controversias puestas a su conocimiento de acuerdo a sus propios principios y valores culturales; sin embargo, impone a sus autoridades a respetar los derechos y las garantías constitucionales. En el caso de autos, a través del Voto resolutivo de 10 de noviembre de 2010, Resolución originaria 01, así como las actas de constancia y de abandono, ambas de 8 de enero de 2011, así como el de “Posesionamiento” de 10 de enero de 2011; y, por ende el voto resolutivo 03/18/11/11 de 17 de diciembre de 2011, se fueron reafirmando y consolidando la decisión de expulsión de los accionantes de la Comunidad Yauriri-San Juan; pero, como indicó precedentemente, no tomaron en cuenta que ya en la asamblea general de las comunidades Yauriri-San Juan y Yauriri-San Francisco de 20 de agosto de 2002, se determinó que los accionantes no tenían derecho a participar en los proyectos y actividades de la Comunidad; en consecuencia, si fueron las propias autoridades las que prohibieron a Benita Ichuta Ichuta y Feliciano Ichuta Aspi -ahora accionantes- a participar en los proyectos y actividades de la Comunidad, entonces cuál la razón de luego sancionarlos, existe una manifiesta contradicción que no fue advertida por las autoridades demandadas, que en lugar de buscar el equilibrio y la armonía social, tendieron a mantener el error hasta el extremo de tener que demoler la vivienda de los accionantes y expulsar por la fuerza a los accionantes, sin reparar que se incumplió con sus propias normas que establecen la investigación exhaustiva de los hechos, la determinación adecuada de las sanciones; la exposición de las recomendaciones inicialmente efectuadas a los infractores y en caso de reincidencia acudir al reproche social, como medida de corrección; y, en última instancia determinar la expulsión -para casos de mayor gravedad-, previa exposición del peligro e inminente daño que se podría ocasionar a la Comunidad, para que de esta forma ésta instancia pueda, a través de una ponderación intercultural, efectuar el test de razonabilidad, y proporcionalidad de la decisión.;;; ;
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Mario Triguero Ichuta, Agustín Triguero Ichuta, Primitivo Ichuta, Carmelo Ichuta Sánchez, Juan Triguero Mamani, Juana Tuco de Triguero, Avelina Triguero de “Humerez”, Edwin Juan Triguero Tarqui, Máxima Ichuta Triguero, Nemecio Ichuta Mamani, Abraham Triguero Coronel, Eustaquio Ichuta Tarqui, Juan Humiri Tarqui y Martín Triguero Tarqui -co demandados-, en su informe refirieron: “La familia Ichuta se convirtió, durante todo ese tiempo en un peligro para la comunidad; por lo que el pleno con el fin de precautelar su propia seguridad física y jurídica, en forma pactada y consensuada con los accionantes, determinó el alejamiento de toda la familia de la Comunidad o en su defecto pagar las deudas que mantenían, por trabajos comunales, aportes y multas que alcanzan en esa época a Bs.72 000.- (setenta y dos mil bolivianos)…”(sic), de lo que se colige que la determinación de expulsión fue una medida de presión impuesta a los accionantes para cumplir con sus obligaciones para con la comunidad; pero, en modo alguno guarda relación con las sanciones previstas por su propio reglamento, que no prevé dicha medida compulsiva, sino más bien determina la existencia de faltas leves, graves y muy graves, en los que la reincidencia entre otros, es el factor que determina la imposición de la pena como caracteriza al sistema de administración de justicia indígena originario campesino.
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En el caso presente, como se mencionó, el 20 de agosto de 2002, se dispuso que los accionantes no podían participar en los proyectos y actividades de la Comunidad; por ende, correspondía a las autoridades demandadas advertir ese extremo; y, de acuerdo a sus propios principios y valores corregir el error, determinando una sanción justa y acorde a sus propios estatutos, tome en cuenta la condición personal de cada uno de los accionantes, de lo contrario se continuara vulnerado el derecho al debido proceso y la defensa de los accionantes, que tienen el derecho a exigir el respeto a los principios y valores de la propia comunidad; y, en caso de considerar que existen delitos de orden público acudir a las autoridades llamadas por ley, situación que en modo alguno puede implicar el desconocimiento de los derechos de la comunidad Yauriri-San Juan, cuyo ámbito competencial es diferente.
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Sobre la prohibición de violencia física y psicológica contra mujeres, adultos mayores; y, la integridad, señalar que el art. 15 de la CPE, es claro al afirmar: “I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe pena de muerte; II. Todas las personas, en particular, las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”; en el Estado Constitucional de Derecho Plurinacional, no se admite la violencia en todas sus formas, siendo deber de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina observarla, pues el art. 10.I de la CPE, prevé: “Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz…”; entendimiento que guarda relación con el sistema de administración de justicia indígena originaria campesina que no admite las prácticas punitivas, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico V.2.1 de este fallo, en base a ello expresar que si bien las autoridades demandadas niegan la existencia de violencia física a los accionantes; sin embargo, cursan certificados médico forenses de 12 de enero de 2011, de Benita Ichuta Ichuta y Feliciano Ichuta Aspi que la desvirtúan, como se indicó en la Conclusión II.17, documento que junto a los informes policiales de 10 y 12 de enero de ese mismo año, descritos en las Conclusiones II.15 y II.18, se concluye que se ejerció violencia sobre los ahora accionantes, en el intento de hacer cumplir las determinaciones asumidas por la Comunidad Yauriri-San Juan, situación que no debió ocurrir en razón a que el art. 192.II de la CPE, establece: “Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado” (las negrillas son nuestras); asimismo, el art. 15 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional establece: “La jurisdicción indígena originaria campesina, la ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas, tienen el deber de cooperarse mutuamente, para el cumplimiento y realización de sus fines y objetivos”.
Por ende, el uso de la coacción por parte de las autoridades demandadas no puede ser admitido, pues el sistema jurídico nacional, a partir de nuestra Ley Fundamental, les proporciona los mecanismos necesarios para el cumplimiento de sus propias determinaciones a través de la cooperación de las demás jurisdicciones, que dicho sea de paso no pueden revalorar los hechos y las decisiones asumidas por la jurisdicción indígena originaria campesina como se mencionó en el Fundamento Jurídico V.2.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que en caso de desobediencia a las decisiones asumidas en la jurisdicción indígena originaria campesina, se tenía que solicitar a la jurisdicción ordinaria la respectiva cooperación para exigir el cumplimiento de las decisiones asumidas por la comunidad Yauriri-San Juan, como establece nuestra norma suprema y la propia Ley de Deslinde Jurisdiccional. ;;
Con relación a la garantía de “tribunal u órgano imparcial”, indicar que no se evidencia su conculcación, en razón a que los accionantes no acreditaron que exista vínculos de amistad, parentesco u otros que comprometan la imparcialidad de las autoridades demandadas. El problema de la justicia en la decisión asumida por la Comunidad Yauriri-San Juan es un tema que se analiza a través de los demás derechos denunciados como conculcados.
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En cuanto al derecho a la vivienda y los servicios de agua y electricidad, como se mencionó en el Fundamento Jurídico V.6, la vivienda se constituye en un derecho humano fundamental, que obliga a terceros, incluyendo a las autoridades demandadas, a respetarla, su reconocimiento se encuentra no sólo a nivel nacional sino también internacional; así, el art. 190.II de la CPE, prevé que: “La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho al a vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución”; en armonía con el citado entendimiento, el estatuto de la Comunidad Yauriri-San Juan ratifican los derechos establecidos en nuestra Norma suprema y la declaración de los DD.HH. -Conclusión II.6-; consecuentemente, si la propia normativa de las autoridades demandadas garantiza el respeto de los derechos humanos y de la constitución no se comprende el motivo por el cual se tuvo que llegar al extremo de demoler la vivienda de los accionantes como se advierte del expediente, mismas que junto a los antecedentes expuestos en las conclusiones y las intervenciones realizadas en audiencia, en éste Tribunal, el 10 de junio de 2013, nos llevan a la conclusión de que efectivamente fue conculcado.
A su vez, señalar que el presente fallo no implica desconocer el cumplimiento de las obligaciones sociales que se exigen a cualquier miembro de la Comunidad Yauriri-San Juan, al contrario éstas deben cumplirse; empero, deberán ser impuestas en forma adecuada, observando la proporcionalidad, la igualdad, la equidad que se exige cuando se tiene que ver las condiciones propias de cada miembro de la comunidad; asimismo, indicar que no se puede compensar los adeudos por concepto de obligaciones sociales con los terrenos de los accionantes, debido a que el art. 394.I de la CPE, in fine prevé: “Se garantiza los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentren ubicados al interior de territorios indígena originario campesinos; II. La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable…”; por ende, al ser la pequeña propiedad el espacio mínimo que se considera necesario para vivir y alimentar a una familia, no puede ser desconocido, debiendo por las autoridades demandadas, más aún cuando es con el producto del trabajo de los predios que se debe honrar las obligaciones sociales.
V.7.4. Deber de protección y respeto
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Resulta importante resaltar el deber de las autoridades originarias de la Comunidad Yauriri-San Juan de velar siempre por el respeto y protección de los derechos y garantías constitucionales a tiempo de la resolución de las causas, puesto que su rol no es el de simples espectadores de las resoluciones dispuestas por la comunidad sino que como autoridades legítimamente investidos de la potestad de administrar justicia tienen la obligación de reflexionar y orientar a los miembros de su Comunidad, previo a que se tome decisiones. No pueden olvidar que su labor es la de buscar el equilibrio y la armonía social; y, que deben motivar sus decisiones conforme a sus principios, valores culturales y procedimientos; consecuentemente, en caso de ser convocados ante la jurisdicción constitucional deberán mínimamente exponer los procedimientos y los parámetros utilizados en el caso concreto y/u otros similares para efectuar el test de razonabilidad, proporcionalidad y justicia, donde también está inserto la igualdad.
Por otra parte, es necesario tener en cuenta que el 14 de junio del presente año en la ciudad de Cochabamba el Tribunal Constitucional Plurinacional suscribió acta de coordinación interjurisdiccional entre autoridades de justicia indígena originario campesina, organizaciones sociales CONAMAQ, CIDOB, CNMCIOB BARTOLINA SISA, CSUTCB Y CSMCIB, CSCIOB y EL PUEBLO AFROBOLIVIANO, en el que entre otros definieron que: “4. La construcción del pluralismo jurídico y el ejercicio material de la justicia indígena requieren de que tanto las autoridades indígenas originario campesinas como el Tribunal Constitucional Plurinacional, trabajen en forma coordinada y participativa, con un relacionamiento directo entre Autoridades Indígenas y Magistrados a objeto de ayudar cada uno desde sus competencias la vigencia de la jurisdicción indígena y el resguardo de derechos fundamentales, los derechos humanos y materialización de la Constitución Política del Estado”(sic), por lo que ésta institución siempre tendrá las puertas abiertas para atender las consultas e inquietudes de las autoridades de las jurisdicción indígena originaria campesina sobre temas relacionados sobre la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales.
Por lo expuesto, ésta Sala espera que las actuales autoridades de la Comunidad Yawriri-San Juan resuelvan los hechos denunciados por los accionantes aplicando profundamente los principios, valores culturales y procedimientos propios, respetando siempre los derechos y garantías previstos en nuestra Ley fundamental, de lo contrario será la jurisdicción constitucional la que ordene la aplicación inmediata de la constitución.
Por todo lo expuesto, la Jueza de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una compulsa parcial de los antecedentes del caso.
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POR TANTO
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El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve:
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1º CONFIRMAR en parte la Resolución 268/2012 de 11 de octubre, cursante de fs. 346 a 349, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER la tutelasolicitada, respecto a los derechos de los accionantes a la vida, a la dignidad, a la libertad de residencia, a la inviolabilidad del domicilio, al trabajo, a la propiedad, a la prohibición de expulsión, a la prohibición de violencia y maltrato contra mujeres y adultos mayores, al debido proceso, a la defensa, al debido proceso en comunidades indígenas originarias y a la vivienda, al agua y la electricidad, y DENEGAR en relación al de un tribunal imparcial y la locomoción.
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2°; Dejar sin efecto el Voto resolutivo de 10 de noviembre de 2010, la Resolución originaria 01, así como las actas de constancia y de abandono, ambas de 8 de enero de 2011, así como el acta de “Posesionamiento” de 10 de enero de 2011 y por ende el Voto resolutivo 03/18/11/11 de 17 de diciembre de 2011.
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3°; Instruir a las autoridades originarias en actual ejercicio de la comunidad Yauriri-San Juan, a convocar a una magna asamblea para que dicten una nueva Resolución, conforme a los parámetros establecidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
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4°; Ordenar la restitución inmediata de los terrenos de propiedad de los accionantes, así como de los animales y productos que poseían a tiempo de su expulsión incluyendo las crías que hubieren nacido hasta el momento de su devolución; así como de la vivienda de los accionantes, incluyendo los servicios que poseía para el momento de la expulsión, debiendo definirse en la citada asamblea la forma de su cumplimiento: en especie, compensación u otra modalidad dispuesta por la Comunidad Yauriri-San Juan, velando siempre por los Derechos Humanos y la Constitución Política del Estado Plurinacional.
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Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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No interviene la Magistrada, Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco, por ser de voto disidente.
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Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
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Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
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Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
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Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
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[1]; INFANTE, Alvaro (2006); “Límites de la justicia comunitaria” en Sistema de Justicia de los Pueblos Indígenas y Originarios; Red Participación y Justicia, pp. 41.
[2]; Ídem, pp. 42.
[3] HUANACUNI Mamani Fernando, “Vivir Bien /Buen Vivir – Filosofía, políticas, estrategias y experiencias regionales”; Cuarta Edición, Octubre de 2010, Instituto Internacional de Integración (III.-CAB), pagina 69.
[4] ;;Ibidem, pp. 42.
[5] ;ARMATA, Espinoza, citado por FERNÁNDEZ OSCO, Marcelo (comp.) (2010); “Estudio sociojurídico: Práctica del derecho indígena originario en Bolivia”/ CONAMAQ, CIDOB, COOPI, editorial UPS. La Paz-Bolivia, pp.21.;;
[6] ;PROJURIDE/GIZ (2012); “Sistemas jurídicos indígena originario campesinos en Bolivia. Tres aproximaciones: Curahuara de Carangas (Oruro), Sacaca (Potosi) y Charagua Norte (Santa Cruz)”; imprenta Edobol Ltda; La Paz-Bolivia, pp.69-70.
[7] ;;; CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, Sentencia de 29 de marzo de 2006 (Fondo, reparaciones y costas); disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_146_esp2.pdf