Sentencia Constitucional Plurinacional: 1410/2013
Fecha: 16-Ago-2013
a)
De la acción de amparo constitucional presentada se puede evidenciar que son dos los actos lesivos que impugna el accionante: a) El no haberse dado un correcto trámite a las apelaciones incidentales planteadas en la etapa conclusiva, pues se difirió su consideración a una eventual apelación restringida, además aduce que no fue legalmente notificado con los recursos de apelación incidental tramitados por la defensa del coimputado Mario Cossío Cortez; y, b) El irregular trámite que se dio a la remisión y devolución entre el tribunal de Sentencia y el Juzgado de Instrucción, afirmando el accionante que el Tribunal de Sentencia no tenía competencia para continuar la tramitación del proceso al remitirlo ante el Juez de Instrucción, por lo que correspondía un nuevo sorteo, al respecto tampoco se obró con igualdad a efectos de retrotraer etapas a petición del Ministerio Público y no así a pedido del ahora accionante.
En virtud del primer acto lesivo denunciado por Alejandro Rodas Rojas, analizado el cuaderno procesal se puede evidenciar que las excepciones e incidentes planteados en audiencia conclusiva entre otros fueron resueltos por los Autos Interlocutorios 416/2012, 418/2012, 420/2012, 42/2012, 425/2012, 426/2012 y 431/2012, donde en cada uno de ellos, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal demandada, advirtió que una eventual apelación contra dichas Resoluciones sería tramitada con reserva, es decir, que las partes podían anunciar la reserva de recurrir en caso de una eventual apelación restringida una vez concluido el juicio oral y contra dicha determinación en audiencia la defensa de todos los imputados manifestaron en cada uno de los Autos la reserva de recurrir (fs.75, 82, 87 vta., 94 vta., 97 vta., 105), posteriormente la defensa de oficio de Mario Cossío Cortez, presentó recurso de apelación incidental contra los Autos Interlocutorios emitidos en audiencia conclusiva, ante lo cual la referida Jueza, por decreto de 5 de diciembre de 2012, dispone su tramitación “con reserva”; el ahora accionante, denuncia en esta acción de defensa que no fue debidamente notificado con la tramitación de dicha apelación incidental. De lo referido, se evidencia que el ahora accionante contra las decisiones de la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal demandada, de disponer la tramitación de las apelaciones con reserva en apelación restringida, pudo haber hecho uso del recurso de reposición previsto por los arts. 401 y 402 del CPP; sin embargo, no lo hizo así acomodando su actuación dentro de los presupuestos procesales en los que se determina la aplicación del principio de subsidiariedad que informa a la acción de amparo constitucional, pues existiendo un mecanismo de defensa previsto por el ordenamiento jurídico éste no fue utilizado; por ende, más allá de haber sido notificado o no con la tramitación de las apelaciones del coimputado, éste en audiencia ya tenía conocimiento de la manera en que la autoridad judicial iba a proceder a tramitar todas las eventuales apelaciones realizadas en la audiencia conclusiva, situación por la cual mal puede pretender ahora sustituir su falta de acción oportuna a través de ésta acción constitucional.
En virtud del segundo acto lesivo denunciado por el accionante, es decir el irregular trámite que se dio a la remisión y devolución entre el Tribunal Primero de Sentencia Penal y el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, se evidencia que a la culminación de la audiencia conclusiva la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal demandada, dispone la remisión de la acusación al Tribunal Primero de Sentencia Penal considerando que no se anuló obrados, sino simplemente se dispuso la restitución del acto de realizar la audiencia conclusiva, ante ello la defensa del ahora accionante observa dicha remisión, solicitando que debe volver a sortearse el Tribunal, ante lo cual la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, ratifica su decisión en mérito a la Resolución de 27 de junio de 2012, en ese escenario y remitido el cuaderno procesal, el accionante impugna el decreto, por lo que el Tribunal Primero de Sentencia Penal, dispone radicar el expediente y fijar fecha y hora de juicio oral, y por ende dicho Tribunal responde mediante Resolución de 26 de diciembre del referido año, rechazando la reposición. De lo relatado se tiene que el accionante impugna la decisión del Juez de Instrucción de devolver el expediente sin haber finalizado la audiencia conclusiva se proceda a un nuevo sorteo; sin embargo, se tiene que contra la decisión de la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, si bien en audiencia se impugnó en un primer momento la remisión directa, luego en la misma audiencia el accionante “retiró la corrección” y por ende, no hizo uso del recurso de reposición que tenía a su disposición contra la determinación de la referida Jueza demandada, a efectos de agotar los mecanismos de defensa, pues se evidencia que éste esperó hasta que el Tribunal Primero de Sentencia Penal radique la causa y fije fecha y hora de audiencia en vez de haber impugnado directamente la decisión que hubiera causado el acto lesivo ahora denunciado directamente ante la Justicia constitucional.