VOTO DISIDENTE Sucre, 30 de agosto de 2013 Sentencia: 1170/2013-L de 4 de octubre Expediente: 2012- 25182 -0 2- AAC Materia: Accion de amparo constitucional Partes: Viviana Carmen Aravena Salazar por sf y en representacion de Matusalt~n Aravena Arave
Fecha: 30-Ago-2013
Fragmento 1
VOTO DISIDENTE Sucre, 30 de agosto de 2013 Sentencia: 1170/2013-L de 4 de octubre Expediente: 2012- 25182 -0 2- AAC Materia: Accion de amparo constitucional Partes: Viviana Carmen Aravena Salazar por sf y en representacion de Matusalt~n Aravena Aravena y Carmen Candelaria Salazar Pacheco de Aravena contra Saul Samuel Saucedo Iriarte, Adhemar Fernandez Ripalda y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Civil Primerai Gerardo Cespedes Velez y Deysi Marcela Sandoval Ramos, ex y actual Jueza Tercera de Partido en 10 Civil y Comercial, todos de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz. Departamento: Santa Cruz Magistrada: Ora. Edith Vilma Oroz Carrasco La suscrita Magistrada en observancia dcl art. 10.II1 del Codigo Procesal Constitucional (CPCo) presenta voto disidente con rclacion a la SCP 1170/2013- L de 4 de octubrc, bajo los fundamentos dcsarrollados a continuacion: I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA 1.1. Problema juridico. La accionantc denuncia la vulneracion de los dercchos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada, porque en el proceso ejecutivo que les siguio Roberto Abraham Tclchi Asbun, se dispuso el embargo de dos bienes inmuebles cuando se ofrecio solamente uno de ellos; asimismo, se ordeno el remate de uno de los inmuebles con el avaluo correspondiente al otro inmueble, por 10 que se impugnaron dichas irregularidades, sin embargo, se conmino a la desocupacion del inmueble incorrecto, 10 que motivo la interposicion de un incidente de oposicion al desapoderamiento que fue rechazado por Auto de 3 de agosto dc 2010 y confirmado en apelacion mediante Auto de Vista de 10 de enero de "2010", todas estas Resoluciones emitidas por las autoridades codemandadas.
1.2. Fundamentos de la SCP 1170/2013-L de 4 de octubre. En el analisis del caso concreto, la Sentencia desarrolla en amplitud los antecedentes del caso de origen y hace cita de la jurisprudencia constitucional referida a la abstraccion del principio de subsidiariedad de la accion de amparo constitucional para ingresar al fonda de la problematica propuesta; es asf que decide conceder la tutela impetrada por dos aspectos centrales. EI primero referido a que la clausula quinta de la escritura publica 824/2007 senala que los tambien accionantes Matusalen Aravena Aravena y Carmen Candelaria Salazar Pacheco garantizaron la deuda asumida por Viviana Carmen Aravena Salazar con sus todos sus bienes, acciones 0 derechos, pero especificando como garantfa hipotecaria el inmueble ubicado en la UV 37 manzana 44 con 267 m7; en consecuencia debio ser ese inmueble el que fuera objeto del proceso ejecutivo y no ningun otro, que como en el caso de autos, ni siquiera perteneda a los accionantes sino que fue transferido a otras personas. EI segundo, se refiere a que el acta de embargo incumplio el art. 500 inc. 6) del CPC, porque la autoridad codemandada -el Juez Tercero de Partido en 10 Civil y Comercial- no senalo claramente cuales sedan los bienes que debfan ser objeto de hipoteca. II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DISIDENCIA La SCP 1170/2013-L de 4 de octubre, confirmo la Resolucion 19 de 20 de junio de 2013, cursante de fs. 2021 a 2024, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantfas, que concedio la tutela con el fundamento de que la ultima lesion causada a los derechos y garantfas de los accionantes fue la emision del Auto de Vista de 10 de enero de 2011, por 10 que la accion se encuentra dentro de plazo y en ese sentido, no existio dicha resolucion no contiene una adecuada y debida fundamentacion. Por 10 que se dispuso la nulidad del Auto de Vista de 10 de enero de 2011, ordenandose la emision de una nueva resolucion que se pronuncie sobre los putos apelados. 11.1. Naturaleza juridica de la accion de amparo constitucional La accion de amparo constitucional, prevista en el art. 128 de la Constitucion Polftica del Estado, tendra lugar contra actos u omisiones ilegales 0 indebidos de los servidores publicos, 0 de persona individual 0 colectiva, que restrinja, suprima 0 amenace restringir 0 suprimir los derechos reconocidos por la Constitucion y la ley; esta accion de tutela podra ser interpuesta por la persona que se crea afectada 0 por otra a su nombre con poder suficiente, ante cualquier juez 0 tribunal competente. Asimismo, el art. 51 del Codigo Procesal Constitucional, establece que la referida accion de defensa, " ... tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural 0 jurfdiea reconocidos por la Constitueion Polftica del Estado y la ley, contra los aetos ilegales 0 las omisiones indebidas de las y los servidores publicos 0 particulares que los restrinjan, supriman 0 amenacen restringir ° suprimir". La accion de amparo es de caracter extraordinario, preventivo y eorrectivo, tutela y garantiza el respeto de los derechos fundamentales y de aquellos reconocidos por la ley. II.2. EI ambito de competencia de la jurisdiccion constitucional La SCP 1519/2012 de 24 de septiembre, citando la SCP 0108/2012, expresa que: "En coherencia con el fundamento precedentemente expuesto/ el Tribunal Constituciona~ respecto a la interpretacion de la ley 0 la indebida aplicacion de e//a/ en la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre/ determino 10 siguiente: ~ .. el amparo constitucional es una accion de caracter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vias legales ordinarias/ 10 que significa que solo se activa en aquellos casos en los que se supriman 0 restrinjan los derechos fundamentales 0 garantias constitucionales/ por 10 mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales 0 sustantivas/ debido a una incorrect a interpretacion 0 indebida aplicacion de las mismas'. Para que el Tribunal Constitucional Plurinacional cumpla su labor de revision de la interpretacion efectuada por la jurisdiccion ordinaria/ la SC 0718/2005-R de 28 de junio/ establecio que es necesario que: « .. .fa parte procesa~ que se considera agraviada con los resultados de la interpretacion porque lesionan sus derechos fundamentales/ exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurfdicos que sustenten su posicion/ fundamentos en los que debera exponer con c1aridad y precision los principios 0 criterios interpretativos que no fueron cumplidos 0 fueron desconocidos por el juez 0 tribunal que realizo la interpretacion y consiguiente aplicacion de la norma interpretada; asimismo/ exponer que principios fundamentales 0 valores supremos no fueron tomados en cuenta 0 fueron desconocidos por el inter prete al momenta de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decision impugnada; pues result a insuficiente la mera relacion de hechos 0 la sola enumeracion de las normas legales supuestamente infringidas; porque solo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurfdicos la jurisdicCion constitucional podra realizar la labor de contrastacion entre la interpretacion lega/ realizada por la jurisdiccion ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretacion y las conclusiones a las que arribo/ con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional».(.) De los razonamientos expuestos por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se concluye que la jurisdiccion constitucional unicamente conocera aquellas acciones donde la interpretacion ordinaria de las leyes quebranten 0 vulneren derechos y garant/as constitucionales, claramente expresados al momenta de solicitar la tutela correspondiente, habida cuenta que si bien la interpretacion de la legalidad ordinaria es una labor y facultad de la jurisdiccion comun, no es menDs evidente que corresponde a la jurisdiccion constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales uniformadores del ordenamiento jur/dico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jur/dica, igualdad, proporcionalidad, jerarqu/a normativa y debido proceso; sin embargo, para que esta jurisdiccion abra su ambito de tutela, es imprescindible que aquella parte que pretende la tutela, exprese de manera clara, precisa y concreta, de que manera esa interpretacion resulta irrazonable ya sea por contener motivaClon insuficiente, arbitraria, incongruente, absurda 0 ilogica, 0 con error evidente, identificando en el caso concreto, cuales son las reglas de interpretaCIon omitidas en la jurisdicClon comun, estableciendo la relacion de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesIOn causada al derecho 0 garant/a/~ II.3. Argumentos de la disidencia Ahora bien, difiero de los fundamentos de la senalada sentencia en atencion a que se incide mucho en el fonda del proceso ejecutivo civil que se analiza, es incluso se consideran aspectos de data muy anterior a los hechos que se denuncian en la presente accion de defensa, tomando como base el argumento de que el Auto de Vista de 10 de enero de 2011 serra el ultimo acto lesivo de los derechos que abre la competencia de la jurisdiccion constitucional. Sobre el tema referido, cuando se analiza el documento ejecutivo objeto de la obligacion, se esta interfiriendo en la competencia de la jurisdiccion ordinaria de forma inexcusable y se establecen pautas sobre las actuaciones que debieron ser asumidas por las autoridades demandadas, 10 que -reiterando- constituye una transgresion de competencias innecesaria en el caso de autos, pues esta jurisdiccion debe limitarse a la problematica que se Ie ha propuesto, es decir, a las resoluciones impugnadas en relacion a los derechos y garantras denunciados como lesionados. EI mismo caso sucede cuando se acusa que el acta de embargo
i;,cumple con la prevision del art. 500 inc. 6) del CPC, porque no senala claramente los bienes que seran objeto del embargo; sin embargo, esta es una observacion que debiera ser realizada por las autoridades competentes en materia civil, y no de forma tan liviana por esta jurisdiccion. En el proceso civil, cada etapa y cada acto cuentan con sus correspondientes medidas de control, las que pueden ser activadas bien sea de oficio 0 principalmente a instancia de parte interesada, en la forma que senala la ley. La falta de uso de aquellas medidas por la parte ejecutada, conlleva la responsabilidad en asumir que esos actos han sido permitidos y no pueden ser ya salvados a traves de la utilizacion de las acciones de defensa, cuando no se cumplen los presupuestos para el pronunciamiento constitucional; y mas aun cuando el fallo constitucional debe atender a 10 que especfficamente se ha demandado y no ir mas alia de que realmente pretenden los accionantes. Por estos motivos considero que debio denegarse la tutela. Por 10 expuesto, la suscrita Magistrada considera que se debio REVOCAR la Resolucion 19 de 20 de junio de 2013, cursante de fs. 2021 a 2024, pronunciada par la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial -ahora departamento de Justicia- de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada. Por tcdo 10 expuesto la suscrita Magistrada reitera su disidencia con la SCP 1170j2013-L. Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco MAGISTRADA