1590/2013 de 18 de septiembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

1590/2013 de 18 de septiembre

Fecha: 18-Sep-2013

I.2.   Análisis del caso concreto

Las SSCC 1062/2003-R y 0084/2005-R señalan que: “La facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el tribunal constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades jurisdiccionales…”.

El accionante denuncia que se encuentra ilegalmente detenido recluido en la Cárcel Pública de Uncía, por un injusto mandamiento de apremio por incumplimiento de asistencia familiar, toda vez que la autoridad demandada no tenía competencia para actuar después de decretada la perención de instancia el 24 de enero de 2000 y mucho menos podía expedir mandamiento de apremio en su contra.

Los arts. 309 y 310 del CPC señalan que: “…cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a petición de parte y sin más trámite declarara la perención de instancia, con costas. Declarada la perención de instancia se dejaran sin efecto todas las medidas precautorias que se hubiesen decretado, sin perjuicio de la apelación que se interponga”.

La SC 1247/2001-R, reiterada en la SC 0891/2003-R, la autoridad demandada está legalmente autorizada para tal efecto en aplicación de los arts. 22 y 436 del Código de Familia (CF), modificado por los arts. 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), 68.II de la misma norma y 11 de la Ley de Abolición y Apremio corporal, siendo competencia del juez que la fijo hacer efectiva la asistencia familiar, que por su carácter intransferible e irrenunciable, hace procedente el apremio corporal.

De obrados se evidencia, que el accionante en todo momento ha sido notificado con los diferentes actuados procesales relacionados al cumplimiento de la asistencia familiar, teniendo por lo tanto a su alcance todos mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos para la de defensa de sus derechos fundamentales, por lo que no se puede hablar de un procesamiento indebido o de una detención ilegal. Por lo expuesto no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios.