La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto por la SCP 0064/2014de3 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Fecha: 03-Ene-2014
Partes: Juez Agroambiental
I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.
II. La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley.
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
Una vez que la autoridad indígena originaria campesina o jurisdiccional estatal verifica la invasión a su competencia, conforme manda el art. 102 del CPCo, debe exigir el apartamiento de la autoridad invasora, teniendo ésta, dos posibilidades; apartarse del conocimiento de la causa o rechazarla, y una tercera que sería ilegal cual es la de guardar silencio.
Luego de ello, y de acuerdo al tipo de respuesta obtenida a la petición de marginamiento, se abren otras posibilidades; la primera, ocurre si es que la autoridad cuyo retiro fue solicitado se aparta del asunto, ocasión en la que automáticamente aquella que pidió tal actitud asumirá conocimiento del tema; y la otra, cuando la autoridad requerida persiste y rechaza la solicitud de apartarse del asunto o no da respuesta en el plazo de siete días, situaciones que abren para la autoridad que reclama la competencia la posibilidad de iniciar el proceso constitucional de conflicto de competencias, para lo cual aplicará lo dispuesto por el art. 101 del CPCo, es decir presentará una demanda de conflicto de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la ordinaria o agroambiental; siendo esas las únicas posibilidades previstas legalmente, no existe conflicto de competencias sin que exista una demanda expresa y formal presentada ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, así como tampoco existe la obligación de que la autoridad requerida para su apartamiento del caso remita el asunto de oficio, ya que toda pretensión de asumir el conocimiento de un determinado asunto, como ha sido explicado, debe estar justificado en razonamientos jurídicos constitucionales y culturales propios del pueblo indígena originaria campesino que reivindica para sí la potestad de procesar una conducta o a una persona.
En definitiva, sólo cumpliendo con lo dispuesto por las normas de los arts. 100, 101, 102 y 24 del CPCo, es atendible un conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originario campesina y la ordinaria, o entre éstas con la agroambiental, mientras no exista una demanda concreta que cumpla con los requisitos y formalidades exigibles, no existe esta acción, siendo que la jurisdicción constitucional diseñada por el constituyente no actúa de oficio en casos que involucran situaciones particulares, ello provocaría una marcada inequidad e injusticia para los involucrados en el caso concreto.
Los razonamientos precedentes son aplicables tanto para el caso de conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, o de éstas con la indígena originaria campesina, en los cuales siempre debe ser exigible la existencia de una demanda formal, ya que la sola emisión de los actos jurisdiccionales de incompetencia no pueden ser considerados demandas formales a ser atendidas por la jurisdicción constitucional, mucho menos cuando ninguna de las autoridades reivindica para sí la potestad de administrar justicia en el caso concreto, siendo que la declinatoria de competencia por parte de un juez debe ser cuestionada por las partes interesadas mediante la interposición de los recursos adecuados que los procesos les otorgan, teniendo los recursos de apelación en contra de la decisión jurisdiccional.
La demanda de conflicto de competencias entre jurisdicciones conforme las normas de los arts. 100 a 103 del CPCo, se acciona sólo cuando la autoridad jurisdiccional agroambiental, ordinaria o indígena originaria campesina, reivindica para sí un caso que otra autoridad jurisdiccional lo ha radicado declarándose competente, en consecuencia existen dos autoridades que reclaman para sí la competencia de atender el caso concreto, ocasión en la que el reclamante podrá demandar el conflicto de competencias, conforme a las normas de los arts. 100, 101 y 102 del CPCo; empero, no existe conflicto de este tipo cuando ninguna de las autoridades asume su competencia, la competencia en el orden de la justicia ordinaria tiene sus propios recursos; así, ante la declaratoria de incompetencia por parte de una autoridad jurisdiccional, el demandante tiene el recurso de apelación para reclamar esa decisión; luego en caso de confirmarse la incompetencia por parte de sus propios órganos superiores, podrá presentar la demanda ante la autoridad señalada como competente por esas decisiones judiciales previas, y para el extremo caso de que la otra autoridad tampoco acepte conocer el asunto, le queda el recurso de amparo constitucional por denegación de acceso a la justicia y con ello vulneración del derecho contenido en el art. 120.I de la CPE.
En consecuencia, en el tema presente no existe conflicto de competencias, puesto que no se da el caso de que las dos autoridades reclaman para sí la competencia en el caso concreto, siendo más bien una denegatoria de atención al caso concreto, lo que viola el derecho de acceso a la justicia de las partes.