SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2014

Fecha: 30-Ene-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2014

Sucre, 30 de enero de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                  04617-2013-10-AL

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución de 2 de septiembre de 2013, cursante de fs. 5 a 6 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sebastián Barrientos Lobo contra Martiriano Hinojosa Huari, Norah Orellana Encinas, María Dolores Hinojosa de Hinojosa, Windsor y Lizeth Hinojosa Hinojosa.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 2 de septiembre de 2013, cursante a fs. 2 y vta., el accionante interpone acción de libertad, bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Está siendo objeto de persecución indebida por parte de los ahora demandados desde el 7 de agosto de 2013, con amenazas a su vida y que será secuestrado. Asimismo, señala que está siendo perjudicado en su actividad profesional, puesto que su oficina fue allanada el 13 de junio del referido año, por la familia Hinojosa Huari.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos a la vida, defensa y debido proceso, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se tutele su derecho a la vida, cese la persecución indebida y se aplique medidas cautelares contra los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En audiencia pública celebrada el 2 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 5, a dicho acto no asistieron el accionante y tampoco los demandados:

I.2.1. Ratificación de la acción

De acuerdo al informe del Secretario Abogado del Tribunal de garantías el accionante no asistió a la audiencia de la acción de libertad pese a su legal notificación, conforme consta a fs. 3 vta.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Los demandados no asistieron a la audiencia programada y tampoco presentaron informe alguno, pese a su legal citación (fs. 4 y vta.).

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 2 de septiembre de 2013, cursante de fs. 5 a 6 vta., denegó la tutela solicitada con la consiguiente condonación de costas, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante no adjuntó y tampoco acreditó con pruebas idóneas todas las denuncias realizadas en el memorial de interposición de la acción, de modo tal que se pueda demostrar de manera efectiva todos los hechos y tampoco se hizo presente en la audiencia de la acción de libertad a fin de aclararse los supuestos hechos que lesionaron sus derechos; b) Según la jurisprudencia la persecución indebida debe estar materializada, de tal modo, que se pueda concluir que existe la amenaza de restricción; empero, cuando se trata de particulares el “supuesto fáctico” es distinto; y, c) En la presente acción no se cuenta con ningún elemento objetivo y únicamente los datos básicos de la demanda.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se extractan las siguientes conclusiones:

II.1.  A fs. 2, cursa memorial presentado por Sebastián Barrientos Lobo, señalando que se le estuviera vulnerando sus derechos por parte de la familia Hinojosa Huari.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la vida, puesto que desde el 7 de agosto de 2013, está siendo perseguido indebidamente con amenazas que implican un riesgo para su vida; asimismo, señala que fue perjudicado en sus actividades economías, y es que su oficina fue allanada, por los ahora demandados.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos para la activación de la acción de libertad ante persecución indebida

La acción de libertad que está reconocido por la Constitución Política del Estado en el art. 125 a diferencia de su antecesor el hábeas corpus, en su nueva configuración amplía su radio de protección al derecho a la vida, impedir la desaparición o la detención indebida de las personas, ello conforme a la opinión consultiva OC-08/87 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que señala: “…es esencial la función que cumple el Hábeas Corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes…”.

Así también este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante su jurisprudencia estableció los presupuestos que hacen a la activación de la acción de libertad cuando se denuncia persecución ilegal o indebida, señalando que: "Dentro de este contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando un análisis de los entendimientos jurisprudenciales sobre la temática, desarrollándolos conforme y desde el nuevo orden constitucional, ha establecido en la SCP 0124/2012 de 2 de mayo que: 'Bajo esta perspectiva, la SC 0237/2010-R de 31 de mayo, asumiendo el entendimiento adoptado por la SC 0036/2007-R de 31 de enero, señaló que la persecución ilegal o indebida, implica la existencia de los siguientes presupuestos: “1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley'. Ahora bien, bajo el contexto de la nueva carta constitucional, en la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, se definió la persecución ilegal a partir de sus dos causes configurativos, los que darían lugar a la activación de la acción de libertad restringida y preventiva. 'En efecto, bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como «Habeas Corpus» restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como «Habeas Corpus preventivo» y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras'.

Finalmente, y siguiendo la doctrina penal, la SC 0021/2011-R de 7 de febrero, dispone que: «…se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento».

De lo anotado, se concluye que la persecución ilegal o indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad, comprende a su vez, dos supuestos, el primero referido al hostigamiento sin motivo legal, ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente; y el segundo relativo a las órdenes de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas. En el primer caso, como indica la jurisprudencia, estamos frente a lo que la doctrina menciona como, hábeas corpus restringido; y tanto que la segunda forma está relacionada con el hábeas corpus preventivo.

En conclusión, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal, encuentra su cimiento en los arts. 125 de la CPE y 66.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), por tanto, vía acción de libertad, se protegerán los derechos citados supra, aún cuando no se evidencie una amenaza inminente de privación de libertad, pero su ejercicio se vea afectado de alguna manera, en virtud a que la teleología de este medio de defensa tiende a la protección de bienes jurídicos de carácter primario, como son la vida y la libertad; no obstante ello, a tiempo de su activación deberá demostrarse que la amenaza es cierta y evidente, y no conjetural o presuntiva, lo que significa que es un requisito para la procedencia de la acción, la demostración de la existencia positiva y material de la amenaza o restricción de la libertad" (las negrillas nos corresponden) SCP 0977/2013 de 27 de junio.

III.2. Análisis del caso concreto

           El accionante mediante la presente acción de libertad señala que: 1) Se encuentra indebidamente e ilegalmente perseguido por Martiriano Hinojosa Huari, Norah Orellana Encinas, María Dolores Hinojosa de Hinojosa, Windsor y Lizeth Hinojosa Hinojosa, quienes además están amenazando contra su vida; y, 2) Se le está perjudicando es su actividad profesional ya que el 13 de junio de 2013, los hoy demandados allanaron su oficina.

           Ahora bien, conforme se establece en la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el actor que solicite la tutela de la acción de libertad denunciando persecución indebida, no solamente debe indicar en la demanda los hechos que considera lesivos a sus derechos sino se encuentra en la obligación de demostrar los mismos mediante medios idóneos que den la certeza al juez o tribunal de que estos efectivamente se produjeron y cuando se trata de particulares acreditar la necesidad de una tutela inmediata, de forma que se indique que las que las vías o mecanismos ordinarios de tutela al derecho resultan inidóneos, situación que no ocurre en el presente caso y es que los hechos que el accionante indica en su demanda de acción de libertad son bastante generales y es que con relación a la primera denuncia señala que: “…objeto de persecución de forma totalmente indebida, con amenazas…” (sic) y con relación al segundo punto refiere que su oficina fue “allanada por la familia Hinojosa Huari, por una obligación patrimonial”, (sic) y tampoco asistió a la audiencia programada para resolver la acción de libertad a fin de ser más claro en las circunstancias en que supuestamente se dio lesión a derechos constitucionales o la dimensión en que considera que su vida corre peligro, por lo que al no haber cumplido con este requisito este Tribunal deniega la tutela con relación a la primera denuncia de persecución indebida.

           En lo que concierne al allanamiento de su oficina generando perjuicio a sus actividades profesionales, este Tribunal se encuentra impedido de hacer un análisis de este extremo puesto lo que el accionante pretende es que se proteja su derecho al trabajo, el cual no es objeto de tutela de esta acción de libertad, como se mencionó supra, su radio de tutela es el derecho a la vida y a la libertad y otros que por su naturaleza están relacionados con éstos.

           Sobre los derechos al debido proceso y a la defensa, se lesionan cuando la persona se encuentra dentro de un proceso, ya que la garantía del debido proceso implica derechos a la defensa y otros más como ser la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, no existe relación alguna la lesión de estos derechos con la relación fáctica realizada.

           En consecuencia, al ser la finalidad de la acción de libertad el restablecer o restituir de manera inmediata la libertad de las personas o reparar una situación que esté lesionando el derecho a la vida, cuando ambos sean arbitrariamente amenazados, restringidos o suprimidos, y al no existir nada de lo ante dicho en la presente acción de libertad, se deniega la misma.

En consecuencia el Tribunal de garantías, al denegar la acción tutelar, ha actuado de manera correcta y conforme a la jurisprudencia constitucional vigente.

POR TANTO

         

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 2 de septiembre de 2013, cursante de fs. 5 y 6 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada aclarándose que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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