AUTO CONSTITUCIONAL 0348/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0348/2014-CA

Fecha: 08-Oct-2014

a)

Dentro del marco normativo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto constitucional, se establece que el legislador consignó los siguientes requisitos de contenido para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta: a) Debe ser promovida dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo por la autoridad encargada del proceso, sea esta el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; en el presente caso, es promovida dentro de un proceso coactivo social y siendo remitido en consulta por el Juez Segundo de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Chuquisaca; b) La mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se duda y el precepto constitucional que se considera infringido, cuestionándose el art. 32 del DL 10173, por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 119, 178 y 180 de la CPE, lesionando derechos, garantías y principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso, a la protección jurídica, a la igualdad de las partes, a ser oída por una autoridad judicial competente, a la legalidad, a la “seguridad jurídica” y a la imparcialidad del juzgador; y, c) Debe fundamentar la existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto; y, la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa, elemento que no se advierte en la interposición de la presente acción, la cual se limita a identificar el artículo objetado y sólo señala los preceptos constitucionales supuestamente vulnerados incumpliendo lo establecido por los arts. 24.3 y 4 y 73.2 del CPCo; es decir, para la procedencia del recurso no basta con cuestionar la constitucionalidad de        la disposición legal sin exponer de manera fundamentada los motivos por los cuales considera que son contrarios a la Ley Fundamental; toda vez que, la falta de fundamento es una  causal de rechazo determinado por el art. 27.II inc. c) del citado Código.