AUTO CONSTITUCIONAL 0376/2014-CA
Fecha: 29-Oct-2014
AUTO CONSTITUCIONAL 0376/2014-CA
Sucre, 29 de octubre de 2014
Expediente: 08787-2014-18-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
Departamento: Chuquisaca
En consulta la Resolución de “7” de octubre de 2014, cursante de fs. 21 a 24 vta., pronunciada por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia por la que promovió de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta por considerar que el art. 210 del Código Penal (CP), es presuntamente contrario a los arts. 116.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Resolución del Tribunal judicial consultante
Dentro del recurso de casación interpuesto en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Francisco Urbano Mamani Huarani contra Agustín Ramos Quispe, por la supuesta comisión del delito de conducción peligrosa de vehículo; por Resolución de “7” de octubre de 2014, cursante de fs. 21 a 24 vta; pronunciada por la Sala Penal Liquidadora de Tribunal Supremo de Justicia se promovió de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta, contra el art. 210 del CP; señalando que la norma impugnada, tipifica una omisión punible bajo el siguiente texto: “ …El que al conducir un vehículo por inobservancia de las disposiciones de Tránsito o por cualquier otra causa originare o diere lugar a un peligro para la seguridad común, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años” (sic); en tal sentido, al disponer que la inobservancia de disposiciones de tránsito darán lugar a un peligro para la seguridad común, se viola el principio de legalidad, al no darse a conocer o especificar cuáles son las acciones de la norma de tránsito que se consideran como generadoras del peligro a la seguridad común; por otra parte, la segunda parte de dicho tipo penal que señala “ …o por cualquier otra causa…” (sic), presenta una mayor transgresión al ya referido principio de legalidad al desconocerse qué acción u omisión de parte de un ciudadano, podría ser sancionable penalmente.
Se alega que, el artículo impugnado es inconstitucional, porque no establece cuales son las acciones humanas u omisiones que debe evitar y no realizar un ciudadano; por lo que, queda sujeta a una arbitrariedad al no requerirse que exista un resultado, violando en tal forma el bloque de constitucionalidad que prohíbe expresamente esta forma de legislar, y se pueda tipificar como delito un “…peligro a la seguridad común…” (sic); en consecuencia, no se sanciona una acción que produzca un resultado sino una infracción a una norma administrativa que puede o no ocasionar un peligro.
Finalmente, solicitó declarar la inconstitucionalidad del art. 210 del CP, concluyendo que dicha normativa al remitir la calificación de la conducta humana a una “…norma de tránsito o por cualquier otra causa…” (sic), vulnera el principio constitucional de legalidad y certeza; y que, al establecer como parte del tipo objetivo “…un peligro a la seguridad común…” (sic); es decir, abstracto, infringe los principios antes mencionados.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 210 del CP, por ser presuntamente contrario a los arts. 116.II y 410 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: “… procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas nos corresponden).
II.3. Requisitos de procedencia y contenido de la acción de inconstitucionalidad concreta
El art. 79 del citado Código, señala que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción”.
En relación a los requisitos que deben contener las acciones de inconstitucionalidad, entre otras, el art. 24 del citado Código, determina que:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado” (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, el art. 27 del citado Código, ordena que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).
II.4. Análisis del caso concreto
En la compulsa de la acción, se tiene que si bien ésta fue presentada dentro del recurso de casación en un proceso penal, cumpliendo en tal forma con lo establecido en el art. 81.I del CPCo, los argumentos que se esgrimen en la Resolución que promueve de oficio la referida acción, carecen de una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, solamente se hace énfasis a una supuesta ausencia de descripción de conductas o hechos considerados como punibles o sancionables en el tipo penal impugnado, pero no se precisó cómo éste es contrario a los arts. 116.II y 410 de la CPE, realizando simplemente un desarrollo doctrinal y jurisprudencial sobre la noción del principio de legalidad, sin concluir cómo la norma impugnada lesiona dicho principio constitucional; por otra parte, tampoco se precisa cual la relevancia que tendrá la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad en la decisión a sumirse en el recurso de casación presentado por el imputado, pues solamente se refiere que: “..el artículo 210 del Código Penal, cuestionado como INCONSTITUCIONAL, y que será aplicado en el Auto Supremo que considera la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser expulsado del ordenamiento jurídico por vulnerar el principio constitucional de legalidad, certeza y taxatividad” (sic).
En ese orden de cosas, resulta necesario puntualizar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que deba resolverse un proceso judicial o administrativo. Dicho entendimiento ha sido desarrollado en el AC 0255/2005-CA de 13 de junio, al señalar que: “…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado”. Por su parte, el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, citando a la SC 0045/2004 de 4 de mayo y AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, determinó que: “'…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada' (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas nos corresponden).
En mérito a lo desarrollado precedentemente, se establece que la acción promovida de oficio por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, no cumplió con los requisitos indispensables para un análisis y pronunciamiento de fondo; puesto que, se limita a efectuar una simple mención sobre una supuesta vulneración de los preceptos constitucionales invocados, sin realizar una fundamentación jurídico-constitucional, que exponga de manera concreta la vulneración de los principios constitucionales invocados, ni demuestra una duda razonable, ni una vinculación entre el tipo penal observado como inconstitucional con la decisión a ser asumida en el recurso de casación a ser resuelto, correspondiendo el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta.
Por otra parte, cursa en antecedentes nota de 9 de octubre de 2014 (fs. 25 y vta.), mediante la cual Silvana Rojas Panoso, Presidenta de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, hizo conocer su rechazo a la acción de inconstitucionalidad concreta, anunciando su disidencia respecto a la misma, señalando que: a) El Magistrado suplente, Iván Lima Magne, no tiene competencia para plantear el recurso, puesto que la misma se abre a partir del sorteo de las causas para su resolución, lo que determina entrar en conocimiento de las mismas; b) La actuación del referido Magistrado, fue a título personal, como juez y parte; toda vez que, interpuso el recurso ante sí mismo, corriendo en traslado a las partes, a efecto que lo admita y eleve, trasgrediendo lo establecido por el art. 80 y ss del CPCo, no actuando como parte de un Tribunal colegiado, puesto que carece de legitimación activa para promover la acción; d) Dicho acto fue en forma ilegal, al pronunciarse sobre causas que aún no fueron sorteadas, encontrándose en archivos, identificando y conociendo el contenido de las mismas; e) El actuar de la mencionada autoridad, se adecua a lo establecido por el art. 316.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), “…como causal de excusa y recusación, al haber manifestado extrajudicialmente su criterio…” (sic), que lo inhabilita para el conocimiento de la referida causa; y, f) Al sacar los expedientes de archivos vulneró el principio de juez natural, excediendo sus atribuciones.
A través del Voto Disidente del expediente 101/11 LP, cursante a fs. 26 y vta., la mencionada, hace conocer su discrepancia con el recurso planteado, en los mismos términos que la nota referida anteriormente.
Al respecto, además del rechazo por falta de fundamentos jurídico-constitucionales, es oportuno señalar que las autoridades suscribientes de la Resolución de “7” de octubre de 2014, cursante de fs. 21 a 24 vta., no acreditaron su legitimación activa para la presentación de la acción de inconstitucionalidad promovida de oficio; toda vez que, simplemente se menciona que en la semana que corría de 6 a 10 de octubre de 2014, Iván Lima Magne, Magistrado semanero, en ejercicio de la atribución señalada por el artículo 32.I.4 y 5 de la Ley del Órgano Judicial, informó expresamente a las Magistradas, María Lourdes Bustamante Ramírez y Silvana Rojas Panoso, en relación a la presente acción de inconstitucionalidad concreta; en consecuencia, puso en conocimiento la presente Resolución que la promueve de oficio; empero, no se verificó que el recurso de casación, se encuentre a su cargo y conocimiento para la emisión de la resolución que resuelva el mismo; por ende, no cumplió con el requisito establecido por el art. 79 del CPCo.
Consiguientemente, el Tribunal judicial consultante al haber promovido de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta formulada, no obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia, establecida por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución “7” de octubre de 2014, cursante de fs. 21 a 24 vta., pronunciada por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.
2° RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta, contra el art. 210 del Código Penal, promovida de oficio por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado, Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado, por no compartir la decisión asumida.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO