SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2014-S3
Fecha: 21-Oct-2014
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante expresa que se vulneró sus derechos invocados en la acción de libertad interpuesta, debido a que la Jueza demandada dispuso se expida en su contra mandamiento de apremio, dentro de un proceso de asistencia familiar seguido, con error en la identidad del demandado y con una serie de actuaciones procesales indebidas.
en lo referido a la tramitación del proceso de asistencia familiar; es decir, sobre el presunto error en la identidad del demandado -apellido materno- denunciado por el accionante, además del hecho de que el domicilio señalado en la causa es falso, resultando consiguientemente, que las notificaciones realizadas en el mismo no fueron practicadas en el domicilio real, asimismo el cuestionamiento de la actuación de la apoderada de la demandante, no se constituyen en la causa directa de la supuesta vulneración al derecho a la libertad, razón por la cual, no corresponde su análisis a través de la presente acción de defensa, por lo que las lesiones al debido proceso invocadas debieron haber sido impugnadas a través de incidentes o excepciones ante la jurisdicción ordinaria familiar y una vez agotadas las mismas, si considera que sus derechos continúan siendo vulnerados, interponer la acción de amparo constitucional, pues conforme establece la SCP 0839/2012 de 20 de agosto: “…se infiere que en los casos en que el procesamiento indebido es la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad física o a la vida, es exigible su tutela a través de esta acción de defensa extraordinaria siempre y cuando se hayan agotado previamente los medios o recursos que el orden legal prevé”, aspecto que no se observa en el presente caso.
En efecto en el presente caso, los defectos procesales en la tramitación de la causa denunciados no se constituyen en causa directa de la privación de libertad sino la falta de pago de la asistencia familiar y el correspondiente mandamiento de apremio expedido cuyo trámite en el presente caso no lesiona el debido proceso ni la libertad del accionante.
En este sentido la Jueza demandada, dictó la Sentencia 66/2013 de 4 de octubre (fs. 9 a 12 vta.), declarando probada en parte la demanda interpuesta contra “Walter Flores Villca” (sic), disponiendo que el accionante cancele la suma de Bs500.- a favor de su hijo “AA”, monto fijado por concepto de asistencia familiar.
Así, conforme al informe realizado por la Jueza demandada (fs. 38 a 40 vta.), “Dicha sentencia fue apelada por el Sr. Walter Flores Villca y mereció el dictado del auto de vista No 28/2013 con el cual se confirmó totalmente la sentencia recurrida, en dicha resolución también figura el nombre del Dr Walter Flores Villca como demandado -obligado” (sic).
También, indicó que, una vez devuelta la apelación y habiendo cobrado ejecutoria la Sentencia recurrida, la demandante solicitó planilla de pensiones devengadas, aseveración corroborada ante la constancia del memorial de 27 de diciembre de 2013 (fs. 29), por el cual la demandante de asistencia familiar, solicitó a la Jueza demandada, “…se faccione la correspondiente Planilla de Liquidación de Pensiones devengadas que hasta la fecha adeuda el obligado” (sic).
Asimismo, de dicho informe se extrae que, la planilla de liquidación de pensiones devengadas fue notificada tanto a la demandante como al demandado Walter Flores Villca -ahora accionante- quien insistió en el error en la identidad, ya señalada reiteradamente, indicando además que: “Conforme lo establece la ley, al no existir observaciones a la elaboración de la planilla de pensiones devengadas, se aprobó la misma y se dispuso el correspondiente mandamiento de apremio y/o embargo en contra del demandado. Resolución que también fue notificada a las partes en fechas 19 y 21 de febrero de 2014 para recién en fecha 06 de marzo de 2014 retirar el correspondiente mandamiento de apremio…” (sic), lo cual no fue desvirtuado de forma alguna por el accionante.
Ahora bien, en la problemática jurídica venida en revisión se tiene que, el mandamiento de apremio impugnado, fue librado por la Jueza demandada, ante la no cancelación de la asistencia familiar, aspecto que se constituye en la causa directa de la privación de libertad; es decir, se adoptó esa medida ante el no cumplimiento, por parte del accionante, de la obligación en favor del beneficiario.
Por lo que, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la obligación de asistencia familiar es de inexcusable observancia, bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio; asimismo, cuando se solicitó el cumplimiento de la asistencia familiar y practicada que fue la liquidación, se procedió a la notificación del accionante, para que éste tenga la oportunidad del pago de su obligación pendiente, pueda formular las observaciones a esa planilla o presente pruebas de eventuales pagos directos.
Razonamientos precedentes, conducentes a denegar la tutela solicitada, por cuanto, la Jueza demandada, al haber acomodado su conducta conforme a procedimiento, no lesionó el derecho a la libertad personal, ya que el mandamiento de apremio librado contra el accionante, fue dictado legalmente ante el incumplimiento de la obligación de asistencia familiar.