SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2014-S3
Fecha: 27-Oct-2014
Acción de amparo constitucional
Señalan que el 19 de septiembre de 2012, fueron injustamente sindicados por el supuesto delito de hurto, y sin que medie ninguna aclaración se los retiro de su trabajo sin contemplación, indicándoles que no continuarían cumpliendo funciones, razón por la que el 13 de noviembre del mismo año, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, solicitando su reincorporación, en cuya instancia se llevó a cabo una audiencia conciliatoria, en la cual se hizo conocer que “CARLOS ALBERTO AYALA SORIOCO es parte del Directorio del sindicato y padre de una menor de seis años de edad que fue retirado de la empresa en fecha 19 de septiembre del año 2012 y por otro lado el señor SIGFREDO YIMI MORENO CAMPOS que es padre de una menor de 20 días de nacida” (sic); por su parte, la empresa DELICRUZ S.A. ratificó su decisión, debido a la comisión de delitos contra bienes de la empresa y la existencia de una resolución de imputación formal.
Indican que la Jefatura Departamental de Trabajo, por Auto de 3 de diciembre de 2012, dispuso la reincorporación laboral de Carlos Alberto Ayala Sorioco por gozar de fuero sindical y declinó de competencia, en relación a Sigfredo Yimi Moreno Campos, por existir hechos que deben ser probados en la jurisdicción ordinaria, Resolución que fue impugnada vía recurso de revocatoria por la entidad empleadora, solicitando se deje sin efecto dicha decisión, dando lugar a la Resolución Administrativa (RA) 03/2013 de 23 de enero, que rechazó el recurso manteniendo firme la resolución, lo que motivó a que se presentara el recurso jerárquico, con los mismos fundamentos del revocatorio, en cuyo mérito el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, determinó que se había violentado el derecho de ambos demandantes, por cuanto tenían hijos menores de un año, y que se habría omitido considerar que la Constitución Política del Estado, protege a los padres progenitores hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad, independientemente de ser dirigentes, por tanto gozan de inamovilidad laboral, por lo que ordenó la reincorporación laboral de ambos denunciantes.
Celebrada el 14 de febrero de 2014, ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, según consta en el acta cursante de fs. 121 a 127, con la concurrencia de los accionantes asistidos de sus abogados, presente la parte demandada asistida de su abogado, se produjeron los siguientes actuados:
Santos Mendoza López, representante legal de la empresa “DELICRUZ S.A.”, en audiencia por intermedio de su abogado señalo: a) Los accionantes reconocen que, fueron sorprendidos en forma flagrante, en un hecho de hurto agravado y que estuvieron con detención preventiva en la ciudad de Montero; por otro lado, si bien el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el 15 de agosto de 2013, dictó Resolución determinando la reincorporación, dicha decisión jamás fue notificada a la empresa, como ocurrió con los accionantes, quienes tuvieron conocimiento el 22 de ese mismo mes y año, por lo que debieron apersonarse dentro los seis días siguientes; empero, luego de haber transcurrido más de sesenta y nueve días, el 30 de octubre del mismo año, recién deciden mandar un escrito, solicitando su reincorporación; b) El proceso penal ya cuenta con acusación fiscal, estando a la espera de llevarse a cabo la audiencia conclusiva, siendo sus abogados quienes los perjudicaron, pretendiendo cínicamente su reincorporación, sin notificar a la empresa con la Resolución que resolvió el recurso jerárquico, pese haber sido descubiertos hurtando bienes de la empresa; y, c) La acción de amparo, debe ser interpuesta siempre que no exista otros mecanismos de defensa, en el caso queda aún pendiente, activar la demanda de reincorporación en la judicatura laboral, con la prueba del despido injustificado, por lo que no se agotaron las vías legales; consiguientemente, no podía activarse de forma directa este medio de defensa. Fundamentos por los que solicita se deniegue la tutela.
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 41 de 14 de febrero de 2014, cursante de fs. 127 a 129, concedió la tutela, determinando la cancelación de los salarios devengados y beneficios sociales desde el 19 de septiembre de 2012, hasta el momento en que los menores hayan cumplido un año de edad, en mérito de los siguientes fundamentos: 1) No es cierto que los accionantes, tras dictarse la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tenían que haber acudido a la jurisdicción ordinaria, pues tal procedimiento se rompe cuando se trata de padres o madres progenitores; 2) La acción de amparo fue presentada el 20 de noviembre de 2013, luego de concluirse la vía administrativa, por lo que frente a tales circunstancias, corresponde a la jurisdicción constitucional conceder la tutela, sin disponer la reincorporación, pues a la fecha los menores ya cumplieron un año, pero no se puede dejar de tutelar sus derechos sociales, así como la restitución de los salarios devengados, desde el momento del despido -19 de septiembre de 2012-, hasta el año de nacido de los menores, pues se tiene que el hijo de Sigfredo Yimi Moreno Campos cumplió un año el 18 de octubre de 2013 y el de Carlos Alberto Ayala Sorioco, el 27 de mayo del mismo año, por lo que la tutela debe alcanzar solo hasta ese momento; y, 3) En el caso se advierte que se vilneraron los derechos a la seguridad social, a la vida de los menores, correspondiendo otorgar tutela, no así con relación al derecho del trabajo y al pedido de reincorporación, puesto que a la fecha ya no hay menores de edad en periodo de lactancia.
II.1. De los certificados de nacimiento que corren a fs. 4 y 6, se advierte lo siguiente: i) El 18 de octubre de 2012, nació la menor MDMM, siendo sus padres Sigfredo Yimi Moreno Campos y Marisel Elionora Melgar Vargas; y, ii) El 27 de mayo de 2012, nació la menor NMAS, siendo sus padres Carlos Alberto Ayala Sorioco y Elisa Saucedo Yuny.
II.2. De la Resolución Ministerial (RM) 553/13 de 15 de agosto de 2013, dictada por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se tiene lo siguiente: a) En mérito a la denuncia de reincorporación laboral, presentada por Carlos Alberto Ayala Sorioco y Sigfredo Yimi Moreno Campos, por informe de 13 de noviembre de 2012, se sugirió deferir a la reincorporación solicitada; b) Por Auto de 3 de diciembre de 2012, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dispuso la reincorporación laboral de Carlos Alberto Ayala Sorioco, por gozar de fuero sindical y declinó competencia, respecto a Sigfredo Yimi Moreno Campos, por existir hechos que probar en la vía ordinaria laboral; c) El 21 de diciembre de 2012, la empresa “DELICRUZ S.A.” activó el recurso de revocatoria, indicando que se había interceptado el camión conducido por Juan José Cayo, quien tras su aprehensión declaró que conjuntamente los denunciantes, planearon el hurto de azúcar; y, d) Por RA 03/2013 de 23 de enero, se rechazó el recurso de revocatoria, motivando que la empresa “DELICRUZ S.A.”, el 4 de abril del mismo año, presentara recurso jerárquico con los mismos fundamentos del revocatorio (fs. 13 a 15 vta.).
II.3. La RM 553/13 de 15 de agosto de 2013, revocó el Auto de 3 de diciembre de 2012, como la RA 03/2013 de 23 de enero, dictadas por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, ordenando la reincorporación laboral de los denunciantes, en mérito de lo siguiente: 1) Ambos trabajadores antes de ser dirigentes sindicales, son padres progenitores y gozan del derecho constitucional de inamovilidad laboral, ello en resguardo de los derechos fundamentales del nuevo ser o del que está por nacer; 2) La Jefatura Departamental de Trabajo, al dictar el Auto de 3 de diciembre de 2012, resolviendo reincorporar únicamente a Carlos Alberto Ayala Sorioco, por gozar de fuero sindical y declinar la competencia respecto a Sigfredo Yimi Moreno Campos, no protegió a los menores de edad; y, 3) La empresa “DELICRUZ S.A.”, antes de despedir a los trabajadores, debió considerar la condición de padres progenitores y en el caso del fuero sindical, seguir el trámite de desafuero, por lo que procede la reposición de los derechos vulnerados, hasta que los menores cumplan un año de edad (fs. 13 a 15 vta.).
Los accionantes alegan que, el personero legal de la empresa “DELICRUZ S.A.”, conculcó sus derechos constitucionales, al fuero sindical, a la estabilidad e inamovilidad laboral, al trabajo, empleo, a la salud, alimentación, a la vida y la integridad física; toda vez que, el 19 de septiembre de 2012, sin contemplación alguna, decidió retirarlos de sus fuentes de trabajo, sin considerar que eran padres progenitores de menores de edad, que aún no alcanzaron el año de vida, alegando la presunta comisión de delitos que no fueron esclarecidos y pese a que el Ministerio de Trabajo, Empleo, y Previsión Social, por RM 553/13 de 15 de agosto de 2013, dispuso su reincorporación laboral, la empresa citada se resiste a su cumplimiento.
El principio de inmediatez, se encuentra constitucionalizado en el art. 129.II de la Norma Suprema, disposición constitucional que refiere: "La acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".
El marco normativo citado, nos lleva a determinar que la acción de amparo constitucional, como mecanismo de defensa para tutelar derechos reconocidos por la Norma Suprema y las Leyes, no procede transcurrido el citado plazo. Dicho en otros términos, la presentación extemporánea de esta acción de defensa -fuera del plazo máximo de seis meses-, resulta ineficaz respecto a su finalidad propia, término que encuentra su fundamento en el principio de preclusión; en consecuencia, quien se considere afectado por una acción u omisión ilegal o indebida, que suprima, restringa o amenace suprimir o restringir sus derechos, debe acudir a la jurisdicción constitucional, solicitando el resguardo y/o restablecimiento de sus derechos en el plazo referido.
Así, la SCP 0327/2012 de 18 de junio, haciendo referencia la SC 1773/2004-R de 11 de noviembre, determinó: "…es preciso aclarar que el principio de inmediatez del amparo constitucional tiene un doble efecto, el primero, positivo referido a que a través de esta vía la jurisdicción constitucional deberá brindar una protección inmediata y oportuna al derecho fundamental restringido o suprimido de manera ilegal o indebida, y, el segundo, negativo está referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado deberá presentar el recurso de manera inmediata, máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación, siempre que la parte recurrente hubiese utilizado todos los medios y recursos idóneos…".
En la problemática expuesta, se sostiene que la empresa “DELICRUZ S.A.”, por intermedio de sus personeros, vulneró los derechos constitucionales de ambos accionantes; toda vez que, sin aclararse las acusaciones penales presentadas en su contra, fueron retirados de su fuente de trabajo, sin contemplación y no obstante, que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ordenó su reincorporación laboral, dicha determinación administrativa, viene siendo incumplida.
Los antecedentes puestos a consideración de esta jurisdicción, dan cuenta que, tras retirarse a los accionantes de su fuente laboral el 19 de septiembre de 2012, los mismos acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, demandando su reincorporación laboral, entidad que por Auto de 3 de diciembre del mismo año, solo dispuso la reincorporación de Carlos Alberto Ayala Sorioco por gozar de fuero sindical, declinando competencia sobre la situación de Sigfredo Yimi Moreno Campos, por existir hechos que probar en la vía ordinaria laboral. Contra dicha decisión, la empresa “DELICRUZ S.A.”, activó el recurso de revocatoria y ante su rechazo, presentó el jerárquico, que finalmente dio lugar a la RM 553/13 de 15 de agosto de 2013, revocando las decisiones de la Jefatura Laboral, determinando reincorporar a ambos trabajadores, por gozar del derecho a la inamovilidad laboral.
La relación fáctica y normativa que antecede, lleva a determinar a esta Sala, que los accionantes, no activaron oportuna ni eficazmente esta jurisdicción, ello desde el punto de vista de la situación personal de ambos, tomando en cuenta que la tutela reclamada se encuentra relacionada con el derecho a la inamovilidad laboral proclamada por la Constitución Política del Estado, destinada a resguardar a la madre y/o padre progenitor, hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, así se tiene lo siguiente:
i) En el caso de Carlos Alberto Ayala Sorioco, al margen de haberse dispuesto su reincorporación por gozar de fuero sindical o estar a la espera del resultado de los recursos administrativos -presentados por la empresa “DELICRUZ S.A.”-, éste por su condición de padre progenitor, se encontraba legitimado para interponer de manera directa la acción tutelar, desde el momento mismo de su retiro, no obstante como ocurrió en el presente caso, sin que sea un requisito previo acudir a la instancia administrativa, ocurre que el ahora accionante acudió a dicha instancia, obteniendo la conminatoria de reincorporación, la cual pese a ser de cumplimiento inmediato y obligatorio, fue incumplida por su empleador, momento desde el cual ante la renuencia del mismo a cumplirla, se encontraba legitimado para exigir su cumplimiento en la vía constitucional, pese a la existencia de los recursos de impugnación que pudiera haber interpuesto su empleador, conforme al entendimiento asumido en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, que estableció: “En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas (…)”. Sin embargo, de los antecedentes del proceso se tiene que Carlos Alberto Ayala Sorioco, pese a tener un resguardo constitucional por su condición de padre progenitor, que le permitía acudir a la justicia constitucional de manera inmediata, no obró de esa manera, acudiendo a esta jurisdicción, recién el 22 de noviembre de 2013, inobservando el principio de inmediatez, pues desde la fecha de su retiro y/o desde la orden de reincorporación de 3 de diciembre de 2012, al momento de la presentación de la demanda, transcurrieron más de seis meses, resultando que, la presente demanda fue interpuesta fuera del plazo de caducidad que establecido por el legislador constituyente en el art. 129.II de la CPE, impidiendo que esta jurisdicción pueda ingresar a analizar y resolver el fondo de la problemática planteada.
ii) Respecto al coaccionante Sigredo Yimi Moreno Campos, esta Sala advierte que al 19 de septiembre de 2012, su hija era recién nacida, contaba con un mes y un día de vida; en consecuencia, su situación se encontraba protegido por el art. 48.IV de la CPE, así como por el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, cuyo art. 2 señala: “(INAMOVILIDAD LABORAL). La madre y/o padre progenitores sea cual fuere su estado civil, gozara de inamovilidad laboral desde la gestación, hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo”. En consecuencia, a partir de la fecha de su retiro y dentro del plazo de los seis meses siguientes, se encontraba legitimado para acudir a la jurisdicción constitucional, solicitando la tutela de su derecho a la inamovilidad laboral, al ser su situación de padre progenitor, cuya hija no había alcanzado el año de edad, incluso tras conocer la primera decisión de la Jefatura de Trabajo de Santa Cruz -3 de diciembre de 2012- desfavorable para sus intereses, aun se encontraba en plazo para activar la vía constitucional y no aguardar irregularmente, la sustanciación de los recursos, que ciertamente no fueron promovidos por él sino por la entidad demandada.
Por lo anterior, se advierte que ambos accionantes a su turno, no observaron el principio de inmediatez que uniforma a esta acción de defensa, presentando su demanda constitucional, fuera del plazo de los seis meses, situación que impide analizar los argumentos de fondo, expuestos en la presente acción de amparo.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 41 de 14 de febrero de 2014, cursante de fs. 127 a 129, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo, en atención a los términos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.