El suscrito Magistrado expresa voto particular aclaratorio respecto a la parte dispositiva 4° del expediente 05651-2013-2013-12-CEA, DCP 0063/2014 de 10 de noviembre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 10-Nov-2014
4° Disponer.-
El art. 116 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala con claridad cuál el objeto del control previo de constitucionalidad indicando: “(Objeto) El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; queda claro entonces, cuál nuestra labor, misma que no consiste en direccionar u objetar de forma subjetiva, el trabajo del estatuyente municipal, que deberá tener total autonomía al momento de elaborar sus instrumentos legales, entre ellos, la Carta Orgánica, en respeto de la Norma Suprema.
Asimismo, el art. 120 del CPCo señala cuál el contenido de la resolución a dictar tras el control de constitucionalidad puntualizando: “(Resolución) I. El Tribunal Constitucional Plurinacional podrá declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad, parcial o total, del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica”.