SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2014-S3
Fecha: 05-Nov-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2014-S3
Sucre, 5 de noviembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 06920-2014-14-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 29 de 25 de abril de 2014, cursante de fs. 12 a 14, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Paraskevas Athanasios contra Osman Arias Villarroel, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de 24 de abril de 2014, cursante a fs. 2 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de abril de 2014, fue detenido sin conocer los motivos, lo que implica que se encuentra injustamente privado de su libertad ocho días, sufriendo discriminación en su calidad de extranjero al ser de nacionalidad griega y no fue conducido ante un Juez competente para que determine su situación jurídica, incumpliendo el plazo de las veinticuatro horas para ello.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estimó como lesionados sus derechos a la libertad física y de libre locomoción y tránsito, citando a efecto los arts. 23 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de abril de 2014, cursante de fs. 11 a 12, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la demanda
El accionante a través de su abogado ratificó en el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Osman Arias Villarroel, Fiscal de Materia, mediante informe escrito de 22 de abril de 2014, cursante de fs. 8, señaló que: a) El 17 del citado mes y año, el accionante fue aprehendido con fines investigativos por el personal de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL); b) Se evidenció que el accionante se encontraba en la base de datos de personas requeridas a nivel internacional por la dirección de INTERPOL, con antecedentes y siendo buscado a nivel internacional por las autoridades griegas, dado que tenía una sentencia condenatoria de quince años de prisión, por delitos de importación, envío y entrega, compra y posesión de narcóticos; c) El Estado de Grecia pidió al Estado boliviano su extradición mediante la vía diplomática; y, d) Solicitó al Juez de Instrucción de Turno en lo Penal del departamento de Santa Cruz, se ratifique su detención conforme al art. 149 y siguientes de la “Ley N° 1970” y en merito a los tratados y convenios internacionales.
I.2.3. Resolución
II.CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se señalan las siguientes conclusiones:
II.1. El 22 de abril de 2014, Osman Arias Villarroel, Fiscal de Materia -ahora demandado-, comunicó al Juez de Turno de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, la detención provisional de Paraskevas Athanasios -ahora accionante-, señalando que se le aprehendió con fines investigativos, evidenciándose que tenía antecedentes en la INTERPOL y el Estado de Grecia solicitaba su detención y extradición para que éste cumpla su pena ejecutoriada por delitos de narcotráfico. Solicitando la autoridad Fiscal que el Juez cautelar ratifique la detención del aprehendido (fs. 8).
II.2. El 25 de abril de 2014, María Esther Flores Palenque, Fiscal de Materia, comunicó a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la detención provisional Paraskevas Athanasios, señalando que se le aprehendió con fines investigativos, evidenciándose que tenía antecedentes en la INTERPOL y el Estado de Grecia, solicitaba su detención y extradición para que éste cumpla su pena ejecutoriada, por delitos de narcotráfico. Asimismo, adjuntó copia legalizada de la solicitud de detención provisional presentada al Juez cautelar de turno y el cuadernillo de investigaciones para que proceda a su análisis (fs. 10 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que se le han vulnerado sus derechos a la libertad física, de libre locomoción y tránsito citando los arts. 23 y 125 de la CPE, por cuanto fue detenido sin ninguna orden por más de ocho días, ni tampoco ser puesto a disposición del Juez cautelar que es quien debe definir su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Idoneidad de los recursos ordinarios previos a la acción de libertad debe observarse en el caso concreto y no de manera teórica
Al respecto la SCP 0713/2012 de 13 de agosto, estableció que: “El art. 125 de la CPE, disciplina la acción de libertad señalando que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida y se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad' texto normativo del cual se extrae que su configuración debe ser expedita.
Por su parte, los tratados de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad también hacen hincapié a la efectividad que la acción de libertad o que los recursos internos previstos por el legislador deben tener, así:
En el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sostiene: 'Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales' y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Americano, cuyo el art. XVIII refiere que: 'Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad'.
En el Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 8, precisa que: 'Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley' mientras que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), establece en su art. 9.4 que: 'Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal'.
Por otra parte, desde la primera jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se entendió que el habeas corpus -ahora acción de libertad en Bolivia- no solamente debe estar previsto por el ordenamiento jurídico, sino que debe resultar efectivo en la práctica, así en la Sentencia de 29 de julio de 1988, en el caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, se manifestó que: '…un recurso debe ser además, eficaz, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido. El de exhibición personal puede volverse ineficaz si se le subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable, si, de hecho, carece de virtualidad para obligar a las autoridades, resulta peligroso para los interesados intentarlo o no se aplica imparcialmente…', mientras que en la Sentencia de 3 de noviembre de 1997, dentro del caso Castillo Páez vs. Perú se sostuvo que: '…la Corte considera que el recurso interpuesto por los familiares del señor Castillo Páez en contra de su detención (habeas corpus) fue obstaculizado por agentes del estado con la adulteración del registro de ingreso de detenidos, lo cual impidió localizar al agraviado y, aunque el habeas corpus fue resuelto favorablemente en dos instancias, la Corte Suprema de Justicia, en su Sentencia de 7 de febrero de 1991, declaró la nulidad del fallo. Por consiguiente, quedó demostrada la ineficacia del recurso de habeas corpus para lograr la libertad de Ernesto Castillo Páez y quizás, para salvar su vida'.
La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que los tratados internacionales no obligaban a resolver todas las afectaciones de la libertad necesariamente a través de la acción de libertad, sino que la parte accionante se encontraba obligada a agotar todo recurso idóneo, útil, pronto y eficaz que el ordenamiento jurídico le ofrezca previamente a interponer la acción de libertad de forma que: '…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria'. Dicho entendimiento se siguió entre otras por las SSCC 181/2005-R, 0008/2010-R y la 0080/2010-R.
En ese sentido, en correspondencia a todo lo desarrollado líneas precedentes, puede concluirse: i) Si bien con carácter previo a la interposición de la acción de libertad deben activarse los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, la configuración de aquellos recursos debe encuadrarse a los lineamientos contenidos en la Constitución y los Tratados de Derechos Humanos, es decir, tienen que estar dotados de las siguientes características: Idoneidad, efectividad, sencillez y rapidez en su tramitación; ii) La idoneidad del recurso ordinario previo a agotarse a la acción de libertad debe acreditarse en la práctica y no ser teórica o supuesta, por lo que la misma debe valorarse y considerarse por cada juez y tribunal de garantías dentro de las particularidades de cada caso concreto; y, iii) En ambos casos, es decir de que el diseño o el recurso a agotar previo al planteamiento de la acción de libertad acredite en el caso concreto ser inidóneo conforme las SSCC 0160/2005-R, 181/2005-R, 0008/2010-R, 0080/2010-R, se activa de manera directa la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad”.
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, el accionante señala la vulneración de sus derechos por una detención indebida, sin que además hubiese sido puesto a disposición del Juez competente en el plazo señalado por ley.
Al respecto, el Fiscal de Materia, -ahora demandado- señaló que el accionante fue aprehendido con fines investigativos por personal de la INTERPOL, debido a que se evidenció que éste se encontraba en la base de datos de personas requeridas a nivel internacional por la dirección de INTERPOL con antecedentes y éste era buscado a nivel internacional por las autoridades griegas; y, en ese sentido, el 22 de abril de 2014, se dirigió al Juez cautelar (que de conformidad con la documentación a la que tuvo acceso el Tribunal de garantías corresponde al Juez Decimoquinto de Instrucción en lo Penal, ante quien se dirigió en la citada fecha a horas 16:00, solicitando se pronuncie respecto a la “detención” del accionante.
Se tiene que, a tiempo de presentarse la acción de libertad (25 de abril de 2014) la autoridad demandada ya había puesto a consideración de un Juez cautelar los antecedentes del caso, solicitándole inclusive se pronuncie respecto a la “detención” del accionante; por lo que, la justicia constitucional se encuentra impedida de pronunciarse respecto a las denuncias vertidas por el accionante, en razón a que es el Juez cautelar quien debe pronunciarse respecto a su competencia para conocer las denuncias del accionante y en su caso remitir antecedentes o disponer la tramitación de la orden internacional de captura ante la instancia competente; en este sentido, otro entendimiento podría provocar que la justicia constitucional genere duplicidad de resoluciones produciendo disfunciones procesales innecesarias.
En consecuencia el Tribunal de garantías, al denegar la citada acción tutelar ha actuado correctamente.
POR TANTO
Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 29 de 25 de abril de 2014, cursante de fs. 12 a 14, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Solicitó se declare procedente la tutela impetrada, restituyendo su derecho a la libertad disponiendo que se deje en libertad irrestricta.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 29 de 25 de abril de 2014, cursante de fs. 12 a 14, denegó la acción de libertad con los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante alegó la vulneración de su derecho a la libertad a consecuencia de la aprehensión del 17 de abril de 2014; 2) Se tenía veinticuatro horas, lo establecido por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para remitirlo ante Juez cautelar; sin embargo, se lo remitió recién el 22 de abril de 2014; empero, si bien se vulneró su derecho a la libertad al efectuar esa remisión ante el juez después de cinco días, dicho proceso ya era de conocimiento del Juez Cautelar; y, 3) Es al Juez de garantías a quien corresponde velar que se respete dicho proceso, en ese orden cuando exista otro medio eficaz, rápido, que dé respuesta a una supuesta vulneración de derechos no procede acudir directamente a la vía constitucional, por principio de subsidiariedad y se debía acudir al Juez cautelar de dicho proceso.