SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2014-S3
Fecha: 05-Nov-2014
III.2. Análisis del caso concreto
Así, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las vulneraciones al debido proceso alegadas, sólo cuando constituyan la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad, pueden activar la acción de libertad, caso contrario, están llamadas a ser reparadas previamente por los propias autoridades judiciales en conocimiento de la causa; así, en caso de persistir la lesión, recién acudir ante la justicia constitucional, a través de la acción de amparo constitucional.
Lo cual implica que, cuando el justiciable acuda ante la justicia constitucional en procura de protección a supuestas vulneraciones del debido proceso y las mismas no constituyan la causa directa de la restricción o supresión del derecho a la libertad, previamente debe pedir la reparación de la lesión ante la autoridad judicial que conozca la causa penal, asumiendo su rol activo como sujeto procesal, a través de los medios y recursos previstos legalmente; una vez agotados éstos, ante la subsistencia de la vulneración, plantear recién la acción de amparo constitucional, la cual se constituye en la vía idónea de tutela, puesto que el derecho alegado como lesionado, se encuentra dentro de sus alcances de resguardo.
Ahora bien, en el caso objeto de revisión, el accionante alegó una serie de memoriales de proposición de diligencias que no fueron respondidos; esas vulneraciones al debido proceso, no constituyen la causa directa de su privación de libertad -detención preventiva-; por lo que, equivocadamente acudió ante la justicia constitucional en procura de protección, pues lo que corresponde -se reitera- es que una vez agotada la vía ordinaria prevista legalmente y en caso de persistencia de la lesión, plantear la acción de amparo constitucional.