CORRELATIVA A LA DCP 0050/2014 de 25 de septiembre
Fecha: 19-Dic-2014
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De la atenta lectura debo aclarar que el art. 116 del Código Procesal Constitucional, señala con nitidez cuál el objeto del control previo de constitucionalidad prescribiendo: “(Objeto) El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; queda claro entonces, cuál la labor de este tribunal respecto al control previo de constitucionalidad, mismo que se restringe la contrastación de la norma presentada con el texto constitucional, más no, en direccionar, objetar o exhortar de forma subjetiva, el trabajo del estatuyente municipal, que deberá tener total autonomía al momento de elaborar sus instrumentos legales, en respeto de la Norma Suprema, más cuando se trata de una autonomía indígena que está resguardada por tratados internacionales en materia de derechos humanos, aplicables incluso, por sobre el texto supremo.
Asimismo, el art. 120 del CPCo señala cuál el contenido de la resolución a dictar tras el control de constitucionalidad puntualizando: “(Resolución) I. El Tribunal Constitucional Plurinacional podrá declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad, parcial o total, del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica”.