El suscrito Magistrado expresa voto aclaratorio respecto al primer párrafo de la parte dispositiva 3° del expediente 02535-2013-06-CEA, DCP 0089/2014 de 19 de diciembre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 19-Dic-2014
4°
De la atenta lectura debo aclarar que el art. 116 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala con nitidez cuál el objeto del control previo de constitucionalidad precribiendo: “(Objeto) El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; queda claro entonces, cuál la labor de este tribunal respecto al control previo de constitucionalidad, mismo que se restringe la contrastación de la norma presentada con el texto constitucional, más no, en direccionar u objetar de forma subjetiva, el trabajo del estatuyente municipal, que deberá tener total autonomía al momento de elaborar sus instrumentos legales, entre ellos, la Carta Orgánica, en respeto de la Norma Suprema.
Asimismo, el art. 120 del CPCo señala cuál el contenido de la resolución a dictar tras el control de constitucionalidad puntualizando: “(Resolución) I. El Tribunal Constitucional Plurinacional podrá declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad, parcial o total, del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica”.