El suscrito Magistrado expresa voto aclaratorio respecto al primer párrafo de la parte dispositiva 5° del expediente 04028-2013-09-CEA, DCP 0081/2014 de 8 de diciembre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa voto aclaratorio respecto al primer párrafo de la parte dispositiva 5° del expediente 04028-2013-09-CEA, DCP 0081/2014 de 8 de diciembre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 08-Dic-2014

La parte dispositiva dice que: “EXHORTAR a toda la institucionalidad pública a que se respeten los derechos de representación política de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos (NPIOC) minoritarias existentes en el territorio del municipio de Arque, como manda la Constitución Política del Estado; considerando que se presencia en el tejido social, asentados unas veces en espacios físicos desde tiempos ancestrales y otras fortalecidos mediante procesos de recuperación y revitalización tras una diáspora invisibilizada, no se manifiesta con claridad en la estructura e instituciones cimentadas en al Estado Plurinacional; es decir, en la diversidad existente con múltiples NPIOC, cuyos derechos deben ser tomados en cuenta en este proceso de restauración y fortalecimiento de nuestras culturas”.

De la atenta lectura debo aclarar que el art. 116 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala con nitidez cuál el objeto del control previo de constitucionalidad prescribiendo: “(Objeto) El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; queda claro entonces, cuál la labor de este tribunal respecto al control previo de constitucionalidad, mismo que se restringe la contrastación de la norma presentada con el texto constitucional, más no, en direccionar u objetar de forma subjetiva, el trabajo del estatuyente municipal, que deberá tener total autonomía al momento de elaborar sus instrumentos legales, entre ellos, la Carta Orgánica, en respeto de la Constitución Política del Estado.

Asimismo, el art. 120 del CPCo señala cuál el contenido de la resolución a dictar tras el control de constitucionalidad puntualizando: “(Resolución) I. El Tribunal Constitucional Plurinacional podrá declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad, parcial o total, del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica”.