Los suscritos Magistrados, manifiestan su disconformidad con los fundamentos contenidos en la SCP 1991/2014 de 1 de diciembre, por lo que, expresan los siguientes argumentos jurídico-constitucionales del Voto Disidente en su aprobación:
Fecha: 01-Dic-2014
emitidas las resoluciones finales de saneamiento y encontrándose pendiente la emisión de títulos ejecutoriales o certificados de saneamiento,
Analizada la SCP 1991/2014, manifestamos nuestro desacuerdo con la misma, porque si bien es evidente que la SCP 1548/2013 de 13 de septiembre, conoció la demanda de inconstitucionalidad de la Disposición Final Vigésima del DS 29215; empero, en dicho fallo se resolvió exclusivamente el hecho de la facultad de impugnación vía contencioso administrativa del Viceministro de Tierras, declarando la constitucionalidad de la norma, bajo el siguiente test: “…este Tribunal establece que la Disposición Final Vigésima del DS 29215, ahora impugnada de inconstitucional no contradice de ninguna manera la norma prevista por los arts. 56.I y II, 115.II, 116, 401.I y 410.II de la CPE, porque la misma no crea procedimiento alguno contrario o lesivo al ámbito de los derechos que se encuentran dentro del derecho y la garantía del debido proceso, pues como se desarrolló precedentemente, a través de la Disposición Final Vigente, simplemente se dio cumplimiento a ese instrumento jurídico. Toda vez que emitidas las resoluciones finales de saneamiento y encontrándose pendiente la emisión de títulos ejecutoriales o certificados de saneamiento, ante la existencia de vicios de fondo insubsanables en el procedimiento concluido, el Viceministerio de Tierras y la Superintendencia Agraria, en mérito a sus atribuciones, están plenamente legitimadas para interponer demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional -hoy Tribunal Agroambiental- y una vez emitidos los títulos ejecutoriales o certificados de saneamiento y evidenciando las causales de nulidad previstas en el art. 50 de la LSNRA, de igual forma se reconoce al Viceministerio de Tierras y la Superintendencia Agraria, la facultad de interposición de demanda de nulidad de títulos ejecutoriales o certificados de saneamiento. Siendo así, que el proceso contencioso administrativo tiene por finalidad que el Tribunal Agroambiental controle la legalidad de los actos administrativos demandados y que sean dictados por autoridades administrativas.” (las negrillas son nuestras).
Los Magistrados suscribientes, se encuentran de acuerdo con el citado entendimiento; empero, se hace notar que en el presente caso, el cargo de constitucionalidad, como bien lo señala el proyecto, es distinto en cuanto a impugnar el tiempo dentro del cual se ejerce la facultad impugnativa del Viceministro; en ese sentido, del propio resumen de la demanda contenido en la SCP 1991/2014, establece que en criterio del accionante se vulneró el principio de seguridad jurídica por “…haber trascurrido demasiado tiempo a parte de su pronunciamiento, tomando en cuenta, que la diligencia corre dentro del plazo de cinco días conforme el art. 71 del DS 29215, para que los interesados se opongan vía contencioso administrativo, ,más aún cuando el Viceministro de tierras es parte de la Comisión Agraria…”.
En ese sentido, la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, estableció que: «Respecto a los efectos del fallo el art. 203 de la CPE, establece que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno” y en desarrollo de dicha norma el art. 115.I de la LTCP, determina que: “La sentencia dictada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Acción de Inconstitucionalidad Concreta, surtirá los mismos efectos determinados para la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta”; y concordante con la misma el art. 107.5 de la misma Ley, establece: “La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella”.
Como puede observarse el precepto legal citado instituye la cosa juzgada constitucional que, en síntesis, involucra la inmutabilidad de la sentencia constitucional y con ello la restricción para interponer una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la norma o precepto legal que hubiese sido declarado constitucional, sin embargo, no es menos evidente que la cosa juzgada constitucional en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario como el que se constituye Bolivia es el resultado del proceso argumentativo del órgano de control de constitucionalidad por lo que únicamente recae sobre los argumentos desarrollados en la sentencia constitucional respectiva.
Así, en el derecho comparado la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-774-01 de 25 de julio de 2001, recordó la doctrina constitucional universal en sentido de que: “En el proceso constitucional es necesario modular la operancia de la cosa juzgada conforme a un análisis que tenga en cuenta la posibilidad de que se planteen nuevos cargos, no tenidos en cuenta por el juez constitucional, o que el examen de las normas demandadas se haya limitado al estudio de un solo asunto de constitucionalidad, o que no se haya evaluado la disposición frente a la totalidad de la Carta, o que exista una variación en la identidad del texto normativo. En eventos como estos, no obstante existir ya un fallo de constitucionalidad, podría abrirse la posibilidad de realizar una nueva valoración de la norma acusada” y en este sentido se identifica a la cosa juzgada relativa que se presenta cuando “...la disposición es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro…” aspecto que concuerda con la configuración de la acción de inconstitucionalidad concreta que habilita a este Tribunal a analizar únicamente las normas que puedan aplicarse al caso concreto que dio lugar al planteamiento de la acción constitucional.
En este sentido, la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, justificó un nuevo análisis de constitucionalidad de una norma anteriormente declarada constitucional expresando: “En atención a la conexitud de la norma impugnada con el art. 133 y la Disposición Transitoria Tercera, ambos del CPP, corresponde, en aplicación del art. 58.IV de la LTC, extender el juicio de constitucionalidad a las indicadas normas; precisando que si bien la última de las disposiciones nombradas fue declarada constitucional, y según el art. 58.V, ‘La Sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella’; ello no impide someter a la indicada norma a un nuevo juicio de constitucionalidad, al ser distinto el fundamento en el que se basó tal análisis; dado que lo que la norma prohíbe es un nuevo examen sobre un mismo fundamento”, entendimiento que deja en claro que la declaratoria de la constitucionalidad de una norma no impide un nuevo juicio de constitucionalidad cuando el fundamento o cargo de una nueva demanda sea distinto al anteriormente considerado por el órgano de control de constitucionalidad, aspecto que además justifica que este Tribunal pueda decidir por la complejidad de una determinada temática dejar expresamente establecido los alcances de su decisión».
En ese orden, si bien se está de acuerdo con el criterio asumido en la SCP 1548/2013; sin embargo, correspondía realizar el test de constitucionalidad respecto al plazo para interponer el contencioso, que de acuerdo a procedimiento es de treinta días, pero la cuestión de constitucionalidad, es establecer desde cuándo se computa dicho plazo; y a criterio de esta Sala, el mismo debería ser desde la emisión de los títulos ejecutoriales, al emanar precisamente del Ejecutivo,
La SCP 1991/2014 de 1 de diciembre, declara la improcedencia de la demanda respecto de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, declarada anteriormente constitucional por la SCP 1548/2013 de 13 de septiembre; pese a ello, el cargo de inconstitucionalidad es diferente en el presente caso, pues en la SCP 1548/2013, se declaró la constitucionalidad de la facultad de impugnación vía contencioso administrativa del Viceministro de Tierras, pero no se debatió respecto al plazo para plantear dicha demanda, de ahí que correspondía efectuar ese análisis.