I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DISIDENCIA
El fallo constitucional objeto de la presente disidencia, establece la constitucionalidad del art. 62 de la Ley 1737, compartiendo los suscritos Magistrados el juicio de constitucionalidad y la parte resolutiva respecto a dicha norma; empero, diferimos con la improcedencia respecto a la demanda de inconstitucionalidad de las demás normas impugnadas; toda vez que, el fallo objeto de la disidencia basa dicha improcedencia en que el accionante pretende que esta jurisdicción realice el control de legalidad entre las disposiciones normativas impugnadas y la Ley 1737, así la SCP 1997/2014, alega que la impugnación básicamente se centra en cuestionar que las regulaciones que realizan las normas impugnadas no tienen sustento en el precepto legal en su sentido formal, lo que conlleva a suponer que si los arts. 65 y 142 inc. c) del Decreto Supremo (DS) 25235 de 30 de noviembre de 1998; los numerales 10.2.3, 10.2.3.1 y 2 del Sistema Nacional de Vigilancia y Control de Medicamentos (SNVCM), aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 0250 de 14 de mayo de 2003; y, 1 incs. a), b), c), d), e), f), h), i), j), k) y n) de la RM 0093 de 1 de marzo de 1999, no tienen base en la Ley 1737, por lógica consecuencia contravienen a esta última Ley.
Al respecto, expresamos nuestra discrepancia con la improcedencia establecida en la SCP 1997/2014, puesto que consideramos que en el presente caso no era viable argumentar el control de legalidad, por cuanto del contenido de la demanda de constitucionalidad se evidencia que la impugnación de la normativa se refiere al principio de reserva legal, lo que involucra contrastar directamente los preceptos de la Constitución Política del Estado, con las normas impugnadas, posibilitando que este Tribunal cumpla con su labor y atribución de efectuar juicio de constitucionalidad y el contraste normativo respectivo; el razonamiento precedente responde al hecho de que la demanda de inconstitucionalidad tiene entre sus cargos de constitucionalidad el cuestionamiento a la propia Ley 1737, señalando que la misma infringe los principios de legalidad, taxatividad y reserva legal, ya que dicha norma -argumenta el accionante- en ningún momento prevé la aplicación de sanciones frente a la comisión de infracciones, de manera que es inviable se determine la forma de cobros de infracciones sin que previamente estén determinadas en una ley, omisión cuestionada también en la demanda con cargos de constitucionalidad específicos respecto a las sanciones establecidas en el DS 25235 y la RM 0250, cuestionadas en la acción de inconstitucionalidad y lógicamente conexas a la Ley 1737, al ser dicha normativa la reglamentaria de la citada Ley; por ende, la carga argumentativa respecto a la constitucionalidad de las normas cuestionadas, converge en el principio de reserva legal, que no debió confundirse con un control de legalidad.
Por las razones expuestas, los suscritos Magistrados disidentes, consideramos que la SCP 1997/2014, no debió declarar la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta respecto a los arts. 65 y 142 inc. c) del DS 25235; los numerales 10.2.3, 10.2.3.1 y 2 del SNVCM, aprobado mediante RM 0250; y, 1 incs. a), b), c), d), e), f), h), i), j), k) y n) de la RM 0093, al no existir causal válida para ello, ya que no era evidente un supuesto control de legalidad pretendido por la parte accionante, y al contrario correspondía ingresar al análisis de fondo considerando los cargos de inconstitucionalidad planteados, conforme se expresó precedentemente.
