Declaración: 0007/2014 de 12 de febrero de 2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Declaración: 0007/2014 de 12 de febrero de 2014

Fecha: 12-Feb-2014

I.       FUNDAMENTOS DEL VOTO DISIDENTE

La nueva Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia se forja a través de una visión autonómica de las entidades territoriales por voluntad de sus habitantes. La autonomía nacional se consagra en el art. 1 de la Constitución Política del Estado “Bolivia se constituye en un Estado (…) Comunitario (…) con autonomía…”

A partir de esta nueva visión autonomista del Estado, la estructura y organización territorial se concibe a través de autonomías departamentales, regionales, municipales, indígenas. Autonomía que para su conformación, organización, funcionalidad debe enmarcar su estructuración en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (art 271 de la Ley Fundamental), precepto imperativo que nace de la norma suprema y por tanto es de cumplimiento obligatorio. El Estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autonómicas, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado y en relación a la norma autonómica tiene preferencia.

En base a lo expuesto en los parágrafos anteriores, el Test de Constitucionalidad de Estatutos Departamentales debe de tomar en cuenta la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, velando porque algunos artículos se consideren e incluyan dentro de los Estatutos autonómicos tal y cual manda la norma autonómica.

III.   La asignación de escaños a la representación de los pueblos indígena originario podrá ser modificada por ley de la Asamblea Legislativa Departamental por dos tercios del total de sus miembros, incrementara un escaño de forma gradual según determine el Censo Poblacional y Vivienda y la Ley de régimen Electoral Departamental hasta completar los cinco escaños garantizando la representatividad de los pueblos indígenas.

IV.   Se incrementara un escaño  departamental al total de veintiún asambleístas por cada municipio creado con posterioridad a la entrada  en vigencia del presente Estatuto autonómico y por cada representante de los pueblos indígena originario campesino conforme a lo establecido en el parágrafo anterior.

El Tribunal Constitucional para validar lo establecido en el art 37 respecto al número de asambleístas departamentales e indígenas requiere la validación por parte de la Corte Electoral art. 298.II numeral 1, art 299.1 de la Constitución Política del Estado art. 31 de la ley Marco de Autonomías, único órgano competente para validar los datos suscritos en el mencionado artículo. El Tribunal Constitucional Plurinacional, no tiene competencia para validar datos respecto al número de candidatos para la conformación de los gobiernos autonómicos, atribuirse tal competencia de manera oficiosa podría en el futuro generar conflictos de competencia entre el Órgano Electoral y el Tribunal Constitucional Plurinacional.