La suscrita Magistrada, expresa su disidencia con lo resuelto por la SCP 0443/2014 de 25 de febrero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada, expresa su disidencia con lo resuelto por la SCP 0443/2014 de 25 de febrero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 25-Feb-2014

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

La sentencia motivo de disidencia señala que, la Ley demandada de inconstitucional no reúne las características de generalidad y abstracción que permitan al Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar a su consideración, razonamiento con el que discrepo, puesto que la norma impugnada sí es susceptible de control de constitucionalidad, por las siguientes razones:

“En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto, sólo podrán interponerla la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas.”

De la norma transcrita se concluye que, de forma general toda ley, estatuto autonómico, carta orgánica y decreto es susceptible de acción de inconstitucionalidad, sin distinción; mientras que existe un segundo grupo de instrumentos jurídicos también pasibles de este tipo de demandas, cuales son las ordenanzas y resoluciones de todo género, bajo la condición de que no sean judiciales; es decir, que no sean emitidas para la resolución de casos concretos, pues la función judicial es la de resolver casos concretos, función que a veces también se cumple por vías administrativas, en cuyo caso las resoluciones administrativas, tampoco son susceptibles de control de constitucionalidad, es decir cuando resuelvan casos concretos. 

De otro lado, si bien las normas jurídicas tienen características inmanentes que les otorgan esa cualidad, como ser la generalidad, la abstracción y la obligatoriedad; ello no implica que no se puedan emitir leyes o decretos destinados a regular temas concretos, lo que no impide ejercer control de constitucionalidad sobre ellas, puesto que esa limitación de la función encargada a este Tribunal, es inexistente.

Continuando, conviene reiterar que la única limitación al control de constitucionalidad prevista por la Constitución Política del Estado, se refiere a las resoluciones judiciales, o aquellas administrativas que resuelvan casos concretos, porque esas resoluciones se pueden impugnar por las vías recursivas ordinarias, mientras que las leyes o decretos no tiene ninguna vía de impugnación.

De igual forma, otro de los fundamentos del control de constitucionalidad y quizá es el más importante en el caso del control abstracto de inconstitucionalidad, es el acceso de las minorías al control posterior de los actos legislativos asumidos por la mayoría parlamentaria, como un mecanismo que garantice la efectividad del texto constitucional, y el principio de supremacía constitucional; en ese orden, toda norma emanada del legislativo es pasible de control de constitucionalidad aunque resuelva temas concretos, porque no se discute en este caso la naturaleza de la norma legal, sino sólo su compatibilidad constitucional.

Analizando un poco más el tema concreto, la sentencia afirma que la Ley 4026 ha sido emitida para elevar a rango legislativo las determinaciones emitidas respecto de terrenos agrarios; ahora bien, dentro del ámbito de atribuciones otorgadas al Órgano Legislativo, no se identifica la potestad para resolver situaciones particulares, como la que soluciona la citada Ley, ello implica que es un acto legislativo marginal a las potestades de este Órgano; y para ratificar dicho análisis, la potestad de otorgar títulos ejecutoriales y ejercer la máxima autoridad del Servicio Boliviano de Reforma Agraria, le pertenece al Órgano Ejecutivo (art. 172.27 CPE), que es la única instancia que define los derechos de la propiedad agraria, y luego, de existir controversias, éstas deberán ser resueltas por el Órgano Judicial.

En definitiva, la legalidad o no de una resolución suprema emitida por el Presidente de la República, debe ser determinada mediante un proceso judicial contencioso administrativo y no mediante la legalización de ese acto por medio de la emisión de una ley expresa, pues ésta última posibilidad no le ha sido atribuida al Órgano Legislativo.

De otro lado, la ley impugnada también contiene mandatos generales, obligatorios y abstractos, puesto que el art. 3, declara la usucapión masiva de todos los lotes de terrenos enmarcados en los títulos ejecutoriales que se legaliza mediante el art. 1, lo que es abstracto, puesto que no se habla de ningún caso o persona particular sino de un grupo de modo general, razón por la que también es general dado que no se excluye a nadie, y por último es de cumplimiento obligatorio; lo que otorga a la ley en cuestión naturaleza abstracta, general y obligatorio que la hace pasible de control de constitucionalidad.