Sentencia Constitucional Plurinacional: 0363/2014
Fecha: 21-Feb-2014
a)
La Sentencia objeto de disidencia declara improcedente la acción de conflicto de competencias de acuerdo a los siguientes argumentos: a) No es verificable la presencia de un pueblo indígena originario campesino, ya que sólo existe una solicitud del Secretario General de la comunidad de Santa Ana para que la Jueza de Instrucción se aparte del caso, empero, no demuestra ser autoridad indígena originaria campesina de un pueblo consagrado como tal; y, b) No existe demanda de conflicto de competencias conforme al art. 101 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Respecto del primer motivo de improcedencia de la Sentencia objeto de disidencia, éste no se considera sustentable ya que la justicia constitucional, tiene amplias facultades para solicitar la producción de información pericial o en su caso documentación complementaria a efectos de verificar si evidentemente quienes se apersonaron por nota de 20 de junio de 2013, ante la Jueza de Instrucción de Pucarani, pidiendo que dicha autoridad decline su competencia, son realmente o no representantes de la comunidad de Santa Ana, más aun si se considera que en el cuaderno procesal correspondiente a esta Sentencia Constitucional se evidencia que por Decreto Constitucional de 19 de septiembre de 2013, se dispuso suspender el plazo para emisión de Resolución a efectos de solicitar un Informe por parte de la Unidad de Descolonización de este Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual fue emitido en diciembre de 2013, empero, no fue considerado ni en la parte de conclusiones ni en los Fundamentos Jurídicos de la SCP 0363/2014; en la solicitud de Informe referido, la Magistrada Relatora bien pudo solicitar que se determine si evidentemente las autoridades que acudieron a la justicia penal aduciendo ser representantes de las instancias de justicia de la comunidad, actuaban en el marco de una legítima representación o no. Asimismo cabe recordar que el Tribunal ya tuvo conocimiento de la problemática traída a colación, puesto que pronunció la SCP 0108/2013 de 25 de enero, en la cual la misma Unidad de Descolonización, realizó un peritaje cultural-antropológico denominado “Informe Técnico sobre la Identidad Cultural de la Comunidad de Santa Ana”, respecto al carácter ancestral de dicha comunidad, concluyendo que ésta tiene un sistema propio de administración de justicia conforme a su cosmovisión y sus valores.
Estos aspectos llaman la atención de esta Magistrada, asimismo, que en la Sentencia objeto de disidencia se afirme que “…ni la presencia de un pueblo indígena originario campesino es verificable…” (sic); pues al contar esta instancia con la documentación pericial relatada, resulta un despropósito luego declarar la improcedencia por no haber constatado hechos materiales, que nos llevan a preguntarnos ¿cuál fue la utilidad de la información pericial solicitada? y ¿por qué no se utilizaron los antecedentes de la SCP 0108/2013?. Por ello, del informe antes verificado se pudo constatar ciertas evidencias que pudieron haber sido complementadas a efectos de viabilizar una resolución material de la problemática traída ante este Tribunal, más aun se debió considerar que la acción de conflicto de competencias ya fue admitida a través del AC 0266/2013-CA de 5 de julio, por lo tanto, correspondía utilizar todos los mecanismos destinados a procurar una resolución en el fondo, antes de buscar motivos de improcedencia.
Asimismo, soy disiente en la Sentencia objeto de disidencia, toda vez que en la misma se realiza una interpretación del art. 101 del CPCo, excesivamente formalista, pues pretende que las autoridades indígenas originario campesinas entiendan la noción de acción en términos occidentales y que de manera formal acudan al Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando en realidad al tratarse de una justicia con una cosmovisión distinta debe comprender que al haber acudido ante la autoridad judicial penal, solicitando la aplicación de su propio sistema de justicia, bastaba para entender que había materialmente una tensión procesal que podía ser definida en términos de conflicto interjurisdiccional, de ahí que el Juez ordinario remitió la consulta del conflicto competencial para el conocimiento efectivo de este Tribunal, bajo el entendimiento de que la autoridad indígena originaria campesina planteó al Juez de Instrucción en lo Penal, la posibilidad de aplicar su propio sistema de justicia.
Bajo estos elementos, remitida la consulta, bien pudo este Tribunal haber asumido que ante la solicitud de declinatoria de la justicia indígena y el rechazo de la misma por el Juez Penal, se suscitó el conflicto pues existen dos autoridades (ordinaria e indígena) que pretenden ejercer una competencia jurisdiccional para la resolución la problemática planteada.