AUTO CONSTITUCIONAL 001/2014-CA-ECA
Fecha: 07-Abr-2014
b)
b) Respecto al trámite procesal de la suspensión de plazos, se aclare cual la norma Constitucional, que ampara la suspensión y reanudación de plazos procesales; toda vez que, el AC 0063/2014-CA de manera textual señala: “Disponiendo la suspensión del plazo para la emisión de la resolución correspondiente” y “Se dispuso la reanudación del cómputo de plazo, para emitir la resolución correspondiente” (sic), empero, el referido Auto Constitucional no cita debidamente la base constitucional para la suspensión y reanudación de plazos procesales.
Asimismo, los incisos: b) En relación a la suspensión y reanudación de plazos para la emisión de la Resolución; d) Principios constitucionales para admitir la acreditación, representación legal y legitimación activa de las autoridades de la referida Marka; e) Actos condicionales para el control constitucional; y, g) Trámite constitucional para las notificaciones de las resoluciones. Son de índole procedimental, que se encuentran configurados en la propia norma adjetiva constitucional; por lo que, no corresponde por este medio absolver las mismas.
Por consiguiente, al no estar contemplada la solicitud del peticionante dentro del alcance que prevé el art. 13 del CPCo, no concierne realizar la aclaración, en virtud a que el Auto Constitucional que se pretende sea complementado, es claro y preciso, razón por la cual no es posible que el Tribunal Constitucional Plurinacional atienda el memorial ya que se generaría un doble fallo sobre lo ya resuelto, excediendo el ámbito competencial de la aclaración, enmienda y complementación, pues ésta no puede afectar el fondo o el sentido de la Resolución pronunciada; consecuentemente, la solicitud debe ser denegada.