AUTO CONSTITUCIONAL 0090/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0090/2014-RCA

Fecha: 14-Abr-2014

improcedencia

La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 164/2014 de 13 de marzo, cursante de fs. 53 a 54, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional fundamentando que, los accionantes no hicieron una “…relación de los hechos ni se identifican los derechos y garantías vulnerados, exponiendo sus razonamientos explicativos…” (sic); tampoco, mencionaron las resoluciones que les causaron agravios ni el porqué de su emisión, tan sólo remarcaron haber planteado los correspondientes incidentes de nulidad, sin demostrar a través de qué medidas de hechos fueron expulsados de sus fuentes laborales; solamente se evidenció que fueron sometidos a procesos administrativos por advertir indicios de presunta comisión de la infracción administrativa, formulando el 24 de febrero de 2014, recursos de revocatoria contra las resoluciones sancionadoras y la autoridad que resuelve los mismos, se halla dentro del plazo para dictar los respectivos fallos, por lo que se verificó que no se agotaron las vías recursivas administrativas franqueadas por ley, incumpliéndose el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Por Resolución 164/2014, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró su improcedencia por incumplimiento del principio de subsidiariedad que rige esta acción, puesto que los accionantes no aguardaron el resultado del recurso de revocatoria interpuesto.

Al respecto, el art. 129.I de la CPE, dispone que esta acción tutelar, se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales; subsidiario porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa y, supletorio, dado que no viene a reparar y reponer las deficiencias cometidas en esa etapa.

En el caso concreto, los accionantes indicaron que contra la medida adoptada plantearon el recurso de revocatoria, pero no aguardaron que ese medio de impugnación sea resuelto, apresurándose en acudir a la jurisdicción constitucional en busca de tutela. A ello se agrega que incluso tenían pendiente el recurso jerárquico, en virtud del art. 66.I de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA), que literalmente reza: “Contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria, el interesado o afectado únicamente podrá interponer el Recurso Jerárquico”; es decir, tampoco dieron oportunidad a la autoridad superior a reparar el daño supuestamente causado, por la determinación asumida.