AUTO CONSTITUCIONAL 0132/2014-RCA
Fecha: 09-May-2014
improcedencia “in limine”
Por Resolución de 15 de abril de 2014, cursante de fs. 122 a 125, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) Los imputados manifestaron que impugnan la ilegalidad del Auto de 18 de noviembre de 2013, dictado por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal de ese departamento, por el que desestimaron la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, quienes habrían emitido los mandamientos de condena, luego procedieron a tramitar el incidente, no obstante, con esta decisión fueron notificados el 20 de igual mes y año, contra el cual procede el recurso de apelación incidental, al no haber hecho uso de este recurso, el amparo constitucional no procede cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos y garantías restringidos o amenazados; consecuentemente el Tribunal consideró que, no agotó en todas sus instancias de reclamo en la vía ordinaria, conforme prevé al art. 403 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CCP), encontrándose las partes dentro de una de las causales de improcedencia por subsidiariedad, prevista por el art. 53.3 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, b) Respecto a la vulneración de sus derechos reclamados con la emisión del Auto Supremo 283/2013, los accionantes no tomaron en cuenta el principio de inmediatez, puesto que con la prueba acompañada se evidenció que la notificación con el mismo fue realizada el 23 de julio de 2013, y hasta la fecha de presentación de la acción, ha transcurrido más de seis meses; en consecuencia, la impugnación se formuló en forma extemporánea, operándose con ello la preclusión de su derechos, circunstancia que de igual manera da lugar a la improcedencia.
Por Resolución de 15 de abril de 2014, cursante de fs. 122 a 125, el Tribunal de garantías declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, por considerar que el impetrante, respecto al Auto de 18 de noviembre de 2013, por el que se resuelve la extinción de la acción penal por transcurso del plazo máximo del proceso, no agotó las vías de reclamo contempladas por ley; y, por otra parte, referente al reclamo por la vulneración de sus derechos con la emisión del Auto Supremo 283/2013, dictado por los Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, no observaron el principio de inmediatez.
En el caso de autos, consta que los accionantes interpusieron ante el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, la excepción de extinción de la acción penal por el transcurso del plazo máximo del proceso (fs.20 a 22), observándose que previa a la tramitación del mismo, por decreto de 15 de julio de 2013, el Juez Técnico del referido Tribunal, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia la remisión de obrados (fs. 23), una vez que se recibió el expediente la autoridad procedió a resolver el incidente dictando el Auto de 18 de noviembre de 2013 (fs. 592 a 593 del anexo cuarto), por el que en base a los fundamentos expuestos, estando a la fecha ya la Sentencia ejecutoriada, desestimaron la excepción, advirtiendo que las partes tienen el derecho de formular el recurso de apelación incidental, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP; por lo que, correspondía hacer uso de este medio de defensa expedito e idóneo para la protección de sus derechos presuntamente vulnerados, antes de interponer la acción de amparo, pero al no haberlo hecho así, los accionantes incurrieron en una de las causales de improcedencia reglada por el art. 53.3 y 54.I del CPCo.
Respecto a la vulneración de los derechos y garantías esgrimidos por la emisión del Auto Supremo 283/2013 (Fs. 597 a 604 del anexo tercero), se evidenció que el mismo fue notificado a las partes por diligencia de fs. 605 a 607; el 23 de julio de 2013, siendo que esta acción tutelar se interpuso el 25 de marzo de 2014, habiendo transcurrido ocho meses y un día, concluyendo que la acción no se enmarca dentro de las previsiones establecidas en los arts. 129.II del CPE y 55.I del CPCo, que refieren el plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia “in limine”
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Del principio de inmediatez
- II.3. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- CONFIRMAR