AUTO CONSTITUCIONAL 0155/2014-CA
Fecha: 20-May-2014
AUTO CONSTITUCIONAL 0155/2014-CA
Sucre, 20 de mayo de 2014
Expediente: 06956-2014-14-AIA
Materia: Acción de inconstitucionalidad
abstracta
Departamento: Chuquisaca
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Bernard Osvaldo Gutiérrez Sanz, Senador; Mezoth Jose Shriqui Rapp y Franz Grover Choque Ulloa, Diputados; María Elva Pinckert de Paz y Luis Pedraza Cerda, Senadores Suplentes; y, Moisés Fanor Salces Lozano, Diputado Suplente, todos miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP); por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 8, 9.4, 11, 14, 22, 23.III, 26, 115, 116 al 121, 178, 180 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7, 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; V y XXXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 6, 9 y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 22 del Estatuto de la Corte Penal Internacional referente al “nullum crimen sine lege”.
I. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
I.1. De los requisitos de las acciones de inconstitucionalidad según el Código Procesal Constitucional
Conforme establece el art. 24 del Código Procesal Constitucional (CPCo):
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado”.
Por otra parte, en cuanto a la legitimación activa en las acciones de inconstitucionalidad abstracta el art. 74 del CPCo, prevé que: “Están legitimadas y legitimados para interponer la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo”.
I.2. Atribución de la Comisión de Admisión
El art. 26.II del CPCo, confiere a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, la atribución de observar la existencia de defectos formales subsanables, a efectos de que la o el accionante los salve en el plazo de cinco días, computables desde su legal notificación.
I.3. Ausencia de requisitos formales de admisibilidad
En el caso de autos, esta Comisión constató que la acción de inconstitucionalidad abstracta, fue formulada expresando con claridad los antecedentes y fundamentos jurídicos que la sustentan mencionando las normas cuestionadas (arts. 154 y 224 del CP), planteando un petitorio preciso, identificando como preceptos constitucionales considerados infringidos, los arts. 1, 8, 9.4, 11, 14, 22, 23.III, 26, 115, 116 al 121, 178, 180 y 410.II de la CPE; 8.2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7, 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; V y XXXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 6, 9 y 14.2 del PIDCP; y, 22 del Estatuto de la Corte Penal Internacional referente al “nullum crimen sine lege”.
Si bien, los accionantes con la finalidad de acreditar estar legitimados para interponer la presente acción, adjuntaron fotocopias legalizadas de sus credenciales emitidas por la entonces Corte Nacional Electoral -ahora Tribunal Supremo Electoral-, de las cuales, se puede evidenciar que fue interpuesta por un Senador Titular y dos Diputados Titulares, quienes gozan de plena legitimidad al efecto, pero que también fue formulada por María Elva Pinckert de Paz y Luis Pedraza Cerda (Senadores Suplentes) y Moisés Fanor Salces Lozano (Diputado Suplente), quienes no acreditaron el ejercicio de su titularidad al momento de interponer esta acción.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud al art. 26.II del Código Procesal Constitucional, dispone que los accionantes, en el plazo de cinco días hábiles, deberán SUBSANAR la deficiencia formal observada, bajo conminatoria de tener por no presentada la acción de inconstitucionalidad abstracta.
Al otrosí 1º y 4°.- De acuerdo a lo previsto por el art. 12.I del Código Procesal Constitucional, téngase por domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal; asimismo, en cumplimiento del parágrafo II del citado precepto legal, tómese en cuenta la dirección electrónica señalada.
Al otrosí 2º.- Por adjuntada la literal de referencia.
Al otrosí 3º.- Se tiene presente.
Regístrese y notifíquese.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado, Tata Gualberto Cusi Mamani por encontrarse con baja médica.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA PRESIDENTA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA