AUTO CONSTITUCIONAL 0160/2014-CA
Fecha: 29-May-2014
AUTO CONSTITUCIONAL 0160/2014-CA
Sucre, 29 de mayo de 2014
Expediente: 06632-2013-14-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: Chuquisaca
En consulta la Resolución de 4 de abril de 2014, cursante a fs. 16, pronunciada por el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Chuquisaca, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, formulada por Juan Freddy Gonzáles Gonzáles, demandando la inconstitucionalidad de la Ley del Órgano Judicial.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
El accionante en oportunidad de elevar informe ante el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Chuquisaca, de 13 de mayo de 2013, cursante de fs. 1 a 2 vta., en el otrosí indicó: “para el inesperado caso que su autoridad quiera resolver, hechos ocurridos en el campo netamente jurisdiccional regidas por noma concreta como el Código de Procedimiento Penal Ley 1970. Pues el hecho denunciado supuestamente estaría dentro de lo establecido por el Régimen Disciplinario Ley 025, al existir una duda razonable, solicito a su autoridad como manda la ley del Tribunal Constitucional Ley 027 en su art. 109 -118 promueva la acción de inconstitucionalidad concreta. Concordante con los arts. 79-84 del Código Procesal Constitucional” (sic).
I.2. Respuesta a la acción
Consta a fs. 11, que se ordenó el traslado correspondiente; sin embargo no cursa respuesta en obrados.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución de 4 de abril de 2014, cursante a fs. 16, pronunciada por el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Chuquisaca, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) La solicitud se realizó dentro de un informe circunstanciado en un otrosí, limitándose simplemente a señalar que los hechos ocurridos en el campo netamente jurisdiccional regidos por la norma concreta como el Código de Procedimiento Penal. Pues el hecho denunciado supuestamente estaría dentro de lo establecido por el régimen disciplinario de la Ley del Órgano Judicial, y al existir una duda razonable, solicitó, promueva la acción de inconstitucionalidad concreta; y, b) Por otro lado, el accionante no señaló y menos explicó qué artículos de la Ley del Órgano Judicial, son contrarios a la Constitución; tampoco hizo referencia ni justificó en qué medida la decisión que va adoptar el juez o tribunal, dependen de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas.
I.4. Trámite procesal
Por decreto constitucional de 10 de abril de 2014 (fs. 18), se suspendió plazo por solicitud de documentación complementaria; una vez recibida la misma, se reanudó plazo el 16 de mayo de ese año (fs. 24 a 25), por proveído de 6 de igual mes y año, estando la presente resolución dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
No estableció con claridad los artículos impugnados, limitándose a mencionar solo la Ley del Órgano Judicial; tampoco, señaló las disposiciones constitucionales infringidas.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE), el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte el art. 73.2, concordante con el art. 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen que: “ …procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado”.
Por su parte el art. 27.II del citado Código, ordena que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo”.
II.3. Análisis del caso concreto
El accionante solicitó en un otrosí de un informe circunstanciado, de fs. 1 a 2 vta., se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra la Ley del Órgano Judicial, sin especificar el o los preceptos legales de cuya constitucionalidad se tiene duda razonable. Al respecto el art. 24.I.4 del CPCo, estableció que se debe realizar la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como los artículos constitucionales que se consideran infringidos, formulando con claridad los motivos por los que la ley cuestionada es contraria a la Constitución Política del Estado; por último, no hace referencia a la relevancia que tendrá dicha Ley en la resolución que se pronunciará dentro del proceso disciplinario mencionado, por lo que al omitir estos requisitos la solicitud carece en absoluto de fundamentos jurídicos-constitucionales que justifiquen una decisión de fondo.
Por consiguiente, la autoridad administrativa consultante, al haber rechazado la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución de 4 de abril de 2014, cursante a fs. 16, pronunciada por el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA PRESIDENTA
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA