DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2014

Fecha: 19-May-2014

Incompatibilidad:

Incompatibilidad: El Estatuto no es la máxima norma del territorio ancestral como señala el precepto observado del proyecto, pues la máxima norma que rige en todo el territorio nacional, ya sea a personas individuales y colectivas es la Constitución Política del Estado, por lo que se sugiere modificar la jerarquía que el precepto observado le atribuye al Estatuto Autonómico de Charagua Iyambae.

Incompatibilidad: En el caso del presente proyecto de Estatuto Autonómico, se observa que el mismo señala dos idiomas oficiales, al Guaraní como primera lengua y al Castellano como segunda, a lo cual se debe mencionar que dicho proyecto, únicamente deberá circunscribirse a indicar que idiomas serán de uso oficial en su jurisdicción, pero no los oficiales, pues en todo el territorio boliviano existen 37 idiomas oficiales, de acuerdo al art. 5 de la norma constitucional.

Incompatibilidad: El Estatuto no puede establecer un reconocimiento de las garantías y acciones establecidas en la norma constitucional, como tampoco de los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y referidos a los derechos de los pueblos indígenas ratificados por el país, pues los mismos se encuentran establecidos en la Constitución Política del Estado y al ser parte de la misma no amerita señalar un reconocimiento adicional y extra constitucional en el Estatuto Autonómico, por tratarse este último de una norma jerárquicamente inferior a la norma constitucional.

De igual forma, la Autonomía Indígena Originaria Campesina (AIOC), no sólo se debe subordinar a los Tratados y Convenios ratificados en materia indígena; sino, a todos los tratados y convenios ratificados por el país. El presente, es un mandato innecesario que induce al error, por lo que se ordena reformular la redacción del artículo omitiendo la palabra “reconoce”.

Incompatibilidad: Si bien el art. 15 refiere que la Autonomía Guaraní Charagua Iyambae se encuentra asentada sobre su territorio ancestralmente, no corresponde establecer los detalles pormenorizados de las colindancias, en sentido de que los municipios aún no cuentan con límites oficiales saneados. Por lo que se debe establecer una ubicación mucho más genérica que evite problemas limítrofes posteriores, pues de acuerdo al art. 269.I de la CPE, la creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley.

Incompatibilidad: La base jurisdiccional de la Autonomía Indígena Originario de Charagua, es la jurisdicción de dicho municipio en conversión a las AIOC's y la manera de cómo se organice al interior, en el marco del ordenamiento territorial, será sobre la base de espacios territoriales de planificación y gestión, como ser las zonas a las que hace mención el artículo observado, pero de ninguna manera podrán ser entendidas como unidades territoriales sino únicamente como espacios de planificación gestión y administración.

Incompatibilidad: Se debe diferenciar la facultad fiscalizadora del control social, por lo que si bien, el proyecto atribuye a la sociedad o comunidad la potestad de establecer un mandato específico se deberá cuidar de diferenciar o establecer claramente los alcances de la fiscalización que ejerce el Nemboati Guasu al Mborokuai Simbika Iyapoa y al Tëtarembiokuai, ya que el proyecto de Estatuto Autonómico, establece una facultad fiscalizadora también para el Mborokuai Simbika Iyapoa, cuáles pueden ser confundidas e imprecisas en sus alcances, lo cual puede generar erróneas interpretaciones.

Incompatibilidad: El Mborokuai Simbika Iyapoau órgano legislativo de la AIOC de Charagua, no está facultado para legislar sobre todas las competencias de la Constitución Política del Estado, sino únicamente sobre aquellas que se le asignó como competencia exclusiva a las AIOC's en el art. 304.I de la CPE, las competencias compartidas en el art. 299.I y 302.II de la Norma Suprema, y si el caso ameritara, en el marco del art. 303 de la Ley Fundamental, podrá legislar sobre las competencias exclusivas municipales que asuma en su condición de AIOC.

Incompatibilidad: El derecho a ejercer la función pública es un derecho político establecido en el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos -art. 25-, norma internacional sobre Derechos Humanos para el bloque de constitucionalidad, de acuerdo al mandato del art. 410 de la CPE, en ese sentido, sobre los requisitos para acceder a la función pública los arts. 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE, respectivamente han establecido:

Incompatibilidad: La última parte de dicho artículo, al señalar: “(…) y el Mborokuai Simbika Iyapoa Reta”, estaría afirmando que el legislativo de la Autonomía Guaraní Charagua Iyambae, elaboraría proyectos y las propondría al ejecutivo de la entidad autonómica, cuando por mandato de la Constitución Política del Estado, el Órgano Legislativo de toda entidad autónoma, tiene facultades legislativas, deliberativas y fiscalizadoras, y en ningún momento debía proponer proyectos al ejecutivo de la entidad autonómica; la división de los Órganos Legislativo y Ejecutivo, responde a la lógica institucional de que un Estado, en el presente caso una entidad autonómica, no puede concentrar en un solo órgano, facultades de otro, como ocurre en el artículo en análisis, que de acuerdo lo que expresa el legislativo también tendría la facultad de proponer proyectos al ejecutivo de la entidad autonómica, constituyéndose la incompatibilidad con el art. 12.III de la CPE.

Incompatibilidad: Al tratarse de Derechos Humanos, el derecho a ejercer la función pública, aspecto que no afecta los derechos de los pueblos colectivos, de los pueblos indígenas, tampoco desarmoniza el derecho a su autogobierno, sino garantiza la igualdad en el ejercicio de un derecho fundamental que no ha sido desarrollado por la AIOC y al haber sido insertado de manera voluntaria en esta, debe considerarse lo que implica este derecho fundamental -a la función pública-.

Incompatibilidad: Si bien la distribución de regalías, solamente menciona a municipios productores; sin embargo, el art. 303 de la CPE, establece que la AIOC asumirá además, las competencias del municipio, siendo aplicable la trasferencia de las regalías a favor de ésta, sobre la recaudación de la actividad minera.

Del análisis del precepto, del proyecto de Estatuto Autonómico, se tiene que las transferencias sobre la recaudación por la actividad de la minería, no corresponde de manera directa, siendo lo correcto que a las entidades autonómicas productoras sean departamentales, municipales o indígena originaria campesina, las transferencias se las realiza en “REGALIAS”, de acuerdo al desarrollo de la facultad legislativa del nivel central del Estado -Código de Minería- en ejercicio de su competencia exclusiva.

Incompatibilidad: En este sentido, el proyecto de Estatuto Autonómico Guaraní Charagua Iyambae no podría establecer una nueva fuente de financiación de recursos del nivel central del Estado, a favor de la AIOC, al margen de los ya establecidos por el art. 106 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), no podría disponer vía Estatuto el favorecerse de fuentes de compensación, sobre recursos que dispone otro nivel estatal, ello deberá en su caso, estar dispuesto por una norma nacional que regule lo señalado.

La cuenta fiscal es una sola (no corresponde la mixta); sin embargo, se pueden habilitar firmas para los ejecutivos zonales, tratándose de la AIOC de Charagua, en ese sentido es necesario diferenciar entre “la cuenta fiscal mixta” que no corresponde y “la habilitación de firmas” de los mencionados ejecutivos zonales de Charagua.

Por otro lado, el referido artículo en análisis, también establece: “…cuya corresponsabilidad la asumirán el ejecutivo zonal y el TRI…” sobre este aspecto el art. 213.I de la CPE, señala que: “La Contraloría General del Estado es la institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas en las que el Estado tenga participación o interés económico. La Contraloría está facultada para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal; tiene autonomía funcional, financiera, administrativa y organizativa”.

Incompatibilidad: Se debe considerar que en la Autonomía Guaraní Charagua Iyambae, se está asignando competencias al Ñemboati Guasu, para tomar decisiones, así tiene la facultad de designar al tesorero, además que se constituye en la máxima instancia, de toma de decisión, en la mayoría de los casos, el TRI y el Ejecutivo Zonal solo obedecerán las decisiones tomadas por el Ñemboati Guasu; sin embargo la responsabilidad por la función pública sólo la tendrán el TRI y el Ejecutivo Zonal -corresponsables-; la responsabilidad se le atribuye al que tomo la decisión, en este caso, también recaería en el Ñemboati Guasu, no obstante, solamente se está normando en el Estatuto, que son corresponsables el TRI y el Ejecutivo Zonal por decisiones que tal vez no están de acuerdo, sin embargo en cumplimiento obligatorio que obtendrá, la presente norma básica.

Incompatibilidad: El presente artículo en análisis utiliza el término “reconoce”, otorgando facultades a la norma Estatutaria, para reconocer a las organizaciones económicas previstas en la Constitución Política del Estato, siendo que estas, tiene plena vigencia en todo el territorio del Estado Plurinacional, sin necesidad de reconocimiento de ninguna norma inferior, por mandato de la propia constitución -art. 410 de la CPE-, en este sentido, el art. 61 del presente estatuto autonómico de Charagua es incompatible con la Constitución Política del Estado solamente en cuanto al término “reconoce”.

Incompatibilidad: Las AIOC's no tienen una competencia que les permita establecer determinadas normas para regular el uso de agroquímicos en su jurisdicción, pues esto de acuerdo a la distribución competencial, son competencias que corresponden al nivel central del Estado y a las autonomías departamentales, en lo que corresponde.

Incompatibilidad: Se observa que el art. 73.I del proyecto de Estatuto Autonómico, incurre en incompatibilidad constitucional cuando señala “Territorio Autonómico”, debiendo únicamente decir “Territorio”, pues la cualidad autonómica como se indicó anteriormente, es atribuida a la entidad y no así al territorio.

Incompatibilidad: Sobre el particular se debe considerar dos aspectos importantes, el primero referido a que existen dos parques nacionales en la jurisdicción de la AIOC, sobre los cuales el Gobierno Autónomo Guaraní de Charagua no podría apoyar nuevos asentamientos, pero sí deberá respetar y garantizar todas las condiciones para aquellos pueblos que históricamente han tenido como hábitat estos espacios naturales. El segundo aspecto es el tema competencial, pues los asentamientos rurales son competencias del nivel central del Estado, por lo que su fomento y garantía le corresponden a este nivel de gobierno, infiriéndose que cuando se hace referencia a asentamientos comunales, también se hace referencia a asentamientos rurales; sin embargo, se debe señalar que al interior de una Tierra Comunitaria de Origen (TCO), actualmente Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC), la distribución de las tierras comunitarias serán de acuerdo a las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígenas originario campesinas, cuestión que debe ser entendida de manera diferente a los asentamientos rurales.

Incompatibilidad: En ese sentido, la AIOC de Charagua, podrá controlar la utilización del agua pero para el uso y la gestión propia de la entidad territorial autónoma y en el marco de sus competencias, pero de ninguna manera podrá controlar, regular y autorizar el uso de terceros, como empresas hidrocarburíferas, mineras o industriales, que deberá sujetarse al Régimen general de recursos hídricos y sus servicios, que es competencia exclusiva del nivel central del Estado.

Incompatibilidad: De acuerdo a la distribución competencial los recursos hídricos deberán ser regulados por una ley sectorial emitida por el nivel central del Estado, por lo que se observa que el art. 78.d del proyecto del Estatuto Autonómico Guaraní Charagua Yyambae aunque únicamente reafirman lo ya establecido por la norma constitucional, determina un mandato a ley sin especificar el tipo; es decir, si se trata de una ley indígena o en su caso se refiere a una ley del nivel central del Estado. Por lo expuesto se ordena realizar una precisión sobre el tipo de ley que se trata, señalando claramente que será en el marco de una ley del nivel central.

Incompatibilidad: El artículo en análisis está normando actividades del nivel central del Estado, mandato que a éste le corresponde la “cogestión”, con la AIOC para la creación del Instituto de Lenguas y Culturas; un Estatuto Autonómico, no puede normar sobre las actividades del nivel central del Estado, en ese sentido, se observa su incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.

Incompatibilidad: Cabe hacer notar que los ambientes que correspondieron al H. Concejo Municipal de Charagua, son propiedad del Gobierno Autónomo Municipal y no así del nivel central del Estado, por lo que la transferencia de bienes muebles e inmuebles que corresponde, es del Gobierno Autónomo Municipal, gobierno que se extingue, al Gobierno Indígena Originario Campesino, gobierno que se crea, que posteriormente deberá ser registrado de acuerdo al art. 109 de la LMAD; sin embargo, al existir marco normativo para dicha transferencia deberá ser el propio Estatuto Autonómico, que norme el patrimonio del anterior gobierno municipal, pase a dominio del nuevo gobierno indígena originario campesino; y, siendo el proyecto de Estatuto Autonómico la norma básica institucional de la entidad territorial autónoma se convierte en el marco normativo necesario para ello.