AUTO CONSTITUCIONAL 0169/2014-CA
Fecha: 04-Jun-2014
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Indica que, a través de la Ley Municipal Autonómica 054, se creó de forma arbitraria un proceso de elección de subalcaldes y la transferencia de competencias sin la definición de recursos económicos para su plena vigencia, perjudicando el desempeño de actividades como de competencias; en este caso del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz definidas en la Constitución Política del Estado.
Señala que, las normas impugnadas son contrarias al modelo del Estado autonómico, pues la libre elección de autoridades en el ámbito municipal abarca al Alcalde y Concejo Municipal; y bajo ese entendimiento los subalcaldes no pueden ser considerados funcionarios electos. Añade que, la esencia del sistema autonómico es la no subordinación entre entidades territoriales autónomas y el ejercicio de sus competencias sólo deben subordinarse a la Norma Suprema y la ley.
Alega que, al considerar la Ley observada de inconstitucional, las juntas vecinales como espacios territoriales podrían infringir los arts. 269.I y III y 280 de la CPE, dado que sólo pueden ser representaciones de carácter social y de control; por su parte, se quebranta también los arts. 283 y 302 de dicho cuerpo constitucional, siendo que no prevén ningún tipo de desconcentración a favor de instancias jerárquicamente inferiores a los órganos ejecutivo y legislativo municipal; y en ese entendido las subalcaldías no pueden tener capacidades desconcentradas, asumiendo competencias exclusivas que corresponden a los Gobiernos Autónomos Municipales. Consiguientemente, al concentrar el Concejo Municipal facultades legislativas y fiscalizadoras se antepone a la participación ciudadana y control social.
Por su parte, el art. 285 de la CPE, no reconoce como autoridades electas a los subalcaldes; por otro lado, al asignar la ley cuestionada competencias ejecutivas y administrativas a éstos contraviene el art. 269 de la Ley Fundamental; de la misma forma al no definir de manera clara la fuente de recursos económicos y financieros se conculca el art. 305 de la citada Constitución.
Manifiesta que, finalmente, al delegar atribuciones referentes al ejercicio de funciones ejecutivas y administrativas, suscripción de contratos y la administración de recursos económicos a los subalcaldes, desconocen lo determinado por el art. 302.I en sus numerales 6, 9, 10, 19, 20, 21, 23, 26, 27, 28, 29, 34, 35, 42 y 43 de la Ley Fundamental.