demandando la nulidad del Auto Supremo 103/2011 de 7 de abril; del decreto de 6 de marzo de 2012; y, del Auto Supremo 156/2012 de 28 de mayo.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

demandando la nulidad del Auto Supremo 103/2011 de 7 de abril; del decreto de 6 de marzo de 2012; y, del Auto Supremo 156/2012 de 28 de mayo.

Fecha: 10-Jun-2014

II.     FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO ACLARATORIO

El Fundamento Jurídico III.3 de la SCP 1182/2014, desarrolla los razonamientos sobre las solicitudes de explicación y complementación en casos de corte, mismos que son compartidos por el suscrito Magistrado; empero, existe un criterio en dicho fundamento que refiere: “Extremo que resulta lógico, puesto que solamente las autoridades que dictaron la resolución principal dentro de un proceso, estarán en condición de corregir un error material, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión del fallo; o al contrario, determinar que no corresponde atender al petitorio, por estar claros y precisos los términos de la misma. Labor que no sería posible para otros magistrados que no intervinieron en la redacción y fundamentación del fallo”.

Al respecto, es evidente que conforme a la naturaleza y alcance de la solicitud de explicación y complementación, estipulada en las normas del Código de Procedimiento Civil, las autoridades que dictaron la resolución principal son las legitimadas para corregir errores materiales, aclarar conceptos obscuros o complementar omisiones que no afecten el fondo de la decisión asumida, ello en razón a que quien emite un fallo está en condición y deber de efectuar esa labor de explicación, complementación o aclaración de su propia resolución; sin embargo, dicha afirmación o posición no puede ser absoluta, como lo denota la frase contenida en el fallo constitucional, sino que existen situaciones excepcionales de índole procesal, en las que se imposibilitaría materialmente que todas o una de las autoridades que dictaron determinada resolución puedan resolver -a posteriori- una explicación y complementación, circunstancias en las cuales a objeto de no generar inseguridad jurídica a la parte que hace uso de esta solicitud, y no dejar en indefinición lo planteado con el riesgo de lesionar la tutela judicial efectiva, es que corresponderá, de acuerdo a cada caso concreto y a la normativa vigente, la convocatoria respectiva para que se conozca y resuelva dicha explicación o complementación, o en su caso que otras autoridades legitimadas procesalmente para ello puedan conocer la referida solicitud.

Por otra parte, en razón a que al no ser el acto impugnado una resolución decisoria que cause agravio al recurrente y por ende no podía ser objeto del recurso directo de nulidad, correspondía declarar la improcedencia del mismo al no haberse ingresado al fondo, y no así declararlo infundado, constituyendo dicha aclaración una cuestión simplemente formal.