la suscrita Magistrada expresa su disidencia con la DCP 0035/2014 de 27 de junio, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Fecha: 27-Jun-2014
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
Revisada la Declaración Constitucional, considero necesario revisar algunas afirmaciones con las que mantengo disidencia, como separación de funciones prevista por el art. 12 de la Constitución Política del Estado (CPE), debe reiterarse a nivel autonómico en las cartas orgánicas, lo que no considero adecuado.
De manera motivada, este Despacho considera que la separación de funciones prevista por las normas del art. 12 de la CPE, es una norma aplicable a los órganos estatales expresamente previstos en dicho artículo (Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral), no siendo adaptables para obligar a los entes territoriales autónomos a una tajante distribución de competencias entre sus componentes, de modo similar al que debe existir entre los órganos del estado central, por ello no estoy de acuerdo con la afirmación realizada a partir de la página 11 de la Declaración, en sentido de aplicar el art. 12 de la CPE a los entes territoriales autónomos.
De igual manera, tampoco puede servir para justificar esa tajante división de poderes, lo dispuesto por el art. 34 de la Ley Marco de Autonomías (LMAD), pues como ha sido expuesto desde la DCP 0001/2013, no considero adecuado justificar los razonamientos constitucionales dedicados al análisis de las cartas orgánicas, en las normas legales emitidas por los órganos centrales del Estado, por lo que tampoco puedo avalar las expresiones de la página 12 del proyecto.
En consonancia con lo expuesto, no puedo estar de acuerdo con la declaratoria de inconstitucionalidad de normas de la Carta Orgánica, basada en la aplicación de una inexistente separación de poderes en los entes territoriales autónomos, criterio que se utiliza para declarar inconstitucional de los arts. 53.28, 69.31 y la Disposición Transitoria Quinta de la Carta Orgánica, estableciendo que el Concejo Municipal no debe participar en la aprobación de reglamentos, lo que sólo puede ser concebido en una extrema comprensión del principio de división de poderes, que no se aplica ni en los niveles centrales del Estado, puesto que aún en ellos, los decretos pueden ser elevados a rango de ley, como ocurre rutinariamente; de igual manera, si la voluntad autonómica es la de dotar a los reglamentos el carácter de ley, este Tribunal no debería interferir con una inexistente separación de funciones radical.
Tampoco estoy de acuerdo con la observación a las normas del art. 124 de la Carta Orgánica, referido a las empresas municipales, que posibilita que el Gobierno Autónomo de Tapacarí pueda crear empresas mixtas, destinadas a explotar recursos naturales; con el argumento de que el aprovechamiento de éstos le corresponde al Estado central, pues es una visión equivocada, ya que la facultad de crear empresas que se reconoce el municipio por medio de la Carta Orgánica, es para insertar a la entidad autónoma en la dinámica productiva y acceder a la generación de divisas, sirve como ejemplo la participación de la Alcaldía de Sucre en FANCESA, por lo que no puede restringirse al ámbito de sus competencias, pues sobre éstas se ejerce autoridad, más la persona jurídica pública alcaldía de Tapacarí, puede actuar como administrado del Estado central para ejercer actividades económicas, si así desea hacerlo, como es la norma en estudio; razones por las que no debe ser declarado inconstitucional.
Respecto del art. 133.7 de la Carta Orgánica de Tapacarí, referido a los instrumentos de planificación del Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial, la Carta Orgánica en el numeral 7 establece que uno de ellos es la “delimitación de las áreas urbanas que cuenten con los servicios básicos de energía eléctrica, gas natural domiciliario, saneamiento básico, educación y salud; etc”; tales normas, como expone el art. 133, son instrumentos de planificación, y sirven para estructurar el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial, y son las condiciones que la Carta Orgánica quiere imponer a las autoridades municipales como parámetros de urbanización, voluntad sobre la cual no se puede manifestar una inconstitucionalidad, porque no afecta a ninguna norma constitucional, pues ingresa al ámbito competencial de los municipios, tan es así, que se declara su inconstitucionalidad sin señalar el precepto constitucional vulnerado.
Finalmente, este Despacho, ha sido consecuente en exponer que una coherente carta orgánica municipal, que actúe dentro del sistema constitucional de distribución territorial de competencias, debe evitar pronunciarse sobre aquellas competencias que siendo compartidas y concurrentes, requieren de la voluntad primaria del Estado central, pues sólo le atañen desarrollos posteriores, los que se deben efectivizar mediante leyes autonómicas de desarrollo, reglamentación y ejecución, y de ninguna manera en las cartas orgánicas que corresponden a la función estatuyente, pues sólo ocasionaría confusión de roles y funciones, no pretendidas constitucionalmente; por ello, deben ser declaradas inconstitucionales, por contrariar el art. 297 de la CPE relativo a las competencias compartidas y concurrentes, que de modo similar las identifica como aquellas que requieren actividad legislativa de forma primaria, por lo que les corresponde a las cartas disponer nada respecto de las mismas.