Sentencia constitucional Plurinacional 1067/2014 de 10 de junio
Fecha: 10-Jun-2014
FUNDAMENTACION DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 10 de junio de 2014
SALA PLENA
Magistrados: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Sentencia constitucional Plurinacional 1067/2014 de 10 de junio
Acción de Inconstitucionalidad Concreta
Expediente: 03482-2013-07-AIC
Promovido por: Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFCH) contra Víctor Luis Sánchez Sea, a denuncia de Amilcar Ayala Mendoza, Gerente Departamental de la Contraloría General del Estado (CGE); demandando la inconstitucionalidad de los arts. 3° X y 15° X de las Leyes del Presupuesto General de la Nación, de las gestiones 2008 y 2009 respectivamente, por ser presuntamente contrarias a los arts. 46.I.2, 48.II, 49, 92.I, 234.5, “237” -lo correcto es 236- 239, 321.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Departamento: Chuquisaca
I. ANTECENDENTES
Los suscritos Magistrados manifestamos nuestra disconformidad con los fundamentos contenidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1067/2014 de 10 de junio, por lo que expresamos voto disidente en los argumentos utilizados en la aprobación en la misma, al efecto y en el plazo establecido exponemos los fundamentos de la disidencia bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
II. FUNDAMENTACION JURÍDICA DE LA DISIDENCIA
La SCP 1067/2014, procede a declarar la inconstitucionalidad por la forma de los arts. 3.X y 15.X de la Ley del Presupuesto General del Estado para las gestiones 2008 y 2009 respectivamente, en atención a que la Ley del Presupuesto General del Estado, tiene un carácter temporal y que no podría regular la prohibición de que familiares trabajen en una misma institución en atención a que ello vulnera el principio de unidad de materia a la cual debe atenerse dicho tipo de leyes.
Conforme la jurisprudencia constitucional una norma puede impugnarse en la forma o en el fondo así la SC 0021/2005 de 21 de marzo, estableció que: “…conforme lo ha precisado la doctrina constitucional una disposición legal puede ser impugnada de inconstitucional por su origen o por su contenido. En el primer caso, cuando en su elaboración y aprobación no se han cumplido ni respetado los procedimientos establecidos por el texto constitucional para tal efecto o se las ha elaborado y aprobado en una instancia o por autoridad no establecida por la Constitución para tal efecto. En el segundo caso, cuando la disposición legal, a pesar de haber sido elaborada y aprobada conforme a los procedimientos y formas establecidos por el texto constitucional contienen normas que son incompatibles con los principios y normas de la Constitución Política del Estado".
La Sentencia objeto de disidencia, sostuvo en este contexto que ingresaría a analizar la constitucionalidad e inconstitucionalidad en el fondo de las normas impugnadas así sostuvo que: “…se ingresara al análisis de fondo de la causa”, pero luego de analizar y determinar la inconstitucionalidad en la forma, no ingresa a considerar si la prohibición de que dos familiares trabajen en una misma institución es o no constitucional.
La importancia de establecer si en el fondo la norma era o no constitucional, hubiese determinado que el pleno analice si correspondía o no modular los efectos de la decisión, prolongando en su caso la vigencia de las normas impugnadas como sucedió en otras sentencias.
En efecto, la Sentencia objeto de disidencia cita a la SCP 1911/2013 de 29 de octubre, que declaró la inconstitucionalidad de la Ley 317 del Presupuesto General del Estado 2013 de 12 de diciembre de 2012, que determinó como la Sentencia objeto de disidencia la inconstitucionalidad de la norma entonces impugnada con los mismos argumentos pero, que a diferencia de la presente sentencia procedió a disponer “…efecto diferido hasta seis meses después de la notificación con la presente Resolución Constitucional, al cabo del cual quedarán expulsadas del ordenamiento jurídico”; es decir, dando la oportunidad a la Asamblea Legislativa Plurinacional, para subsanar el defecto formal observado, de manera que el vacío legal que puede provocar la Sentencia, no genere inseguridad jurídica o una mayor inconstitucionalidad.
De lo expuesto los suscritos Magistrados consideramos que correspondía que la SCP 1067/2014, ingrese a efectuar un análisis de fondo sobre la constitucionalidad o inconstitucional de las normas impugnadas; es decir, si resulta o no admisible que parientes trabajen en una misma institución, si es o no aceptable el nepotismo en atención al derecho al trabajo, de forma que una vez realizado, dicho análisis se determine si correspondía o no modular los efectos de la Sentencia, de manera que se dé oportunidad a la Asamblea Legislativa Plurinacional, para subsanar el defecto formal observado en las normas impugnadas.
Una declaratoria de inconstitucionalidad pura y simple como en el presente caso, produce la Sentencia objeto de disidencia que permita que los familiares cercanos y cónyuges puedan ingresar a trabajar en la misma institución y en definitiva pueda fomentar el nepotismo, implica un vacío jurídico que puede generar una mayor inconstitucionalidad que la declarada, de ahí que manifestamos nuestro desacuerdo con la Sentencia objeto de disidencia.
III. CONCLUSIONES
Por las razones expuestas, los Magistrados disidentes consideran que la SCP 1067/2014, debió analizar si la prohibición de nepotismo y la que familiares trabajen en la misma institución son o no constitucionales y en su caso modular los efectos de la decisión -como sucedió en la SCP 1911/2013- dando la oportunidad a la Asamblea Legislativa Plurinacional a subsanar el defecto de forma, de manera que no se genere un vacío jurídico que fomente el nepotismo en nuestras instituciones que las desacredite y a su vez desacredite ante la población a éste Tribunal Constitucional Plurinacional, por la decisión adoptada.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO