SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1187/2014
Fecha: 10-Jun-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1187/2014
Sucre, 10 de junio de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05616-2013-12-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 23/2013 de 6 de diciembre, cursante de fs. 14 vta. a 16 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Reinaldo Irahola Gonzáles contra Ludwin Fernández, Secretario General del Sindicato de Transporte Pesado “Tarija”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2013, cursante de fs. 8 a 12, el accionante manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de noviembre de 2013, en Asamblea de socios del Sindicato de Transporte Pesado “Tarija”, se tomó la decisión de suspender su herramienta de trabajo de toda carga que corresponda al mismo, emitiéndose el Memorándum 129 de 24 de septiembre de igual año; en ese sentido, con la finalidad de asumir defensa de sus derechos, el 21 de noviembre de ese año, solicitó al Secretario General del mencionado Sindicato se le otorgue fotocopias legalizadas de la convocatoria y del acta de la citada Asamblea de socios; al no obtener respuesta, reiteró su petición en dos oportunidades más, el 22 y 26 del referido mes y año; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, estas no merecieron pronunciamiento alguno.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionado su derecho a la petición, citando al efecto los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela constitucional ordenando al Secretario General del Sindicato de Transporte Pesado “Tarija”, dar respuesta a sus notas enviadas, con la imposición de costas procesales, más el pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia el 6 de diciembre de 2013, presente el accionante y ausente el demandado; según consta en el acta cursante a fs. 14 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó y reiteró el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe del demandado
Ludwin Fernández, Secretario General del Sindicato de Transporte Pesado “Tarija”, no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno; en audiencia, el Oficial de Diligencias de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, señaló que procedió a notificar al demandado y pese a encontrarse presente se negó a recibir la notificación, cumpliéndose esta diligencia en “secretaria” (fs. 13 vta.).
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 23/2013 de 6 de diciembre, cursante de fs. 14 vta. a 16 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas, el demandado responda a la petición formulada por el accionante, sin costas; con los siguientes fundamentos: a) La solicitud realizada por el accionante, en tres oportunidades, es simple, sencilla y obedece a un interés legítimo del mismo; y, b) Pese a que desde la presentación de la solicitud hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa transcurrieron diez días, el demandado no dio curso al pedido.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante Memorándum 129 de 24 de septiembre de 2013, suscrito por Ludwin Fernández, Secretario General -ahora demandado- y Víctor Hugo Reyes, Secretario de Conflictos, ambos del Sindicato Transporte Pesado “Tarija”, hizo conocer a Reinaldo Irahola Gonzáles -hoy accionante-, la suspensión de su herramienta de trabajo por disposición de la Asamblea de socios llevada a cabo el 20 del mismo mes y año (fs. 4).
II.2. Por nota presentada el 21 de noviembre de 2013, el accionante solicitó al demandado fotocopias legalizadas de la convocatoria y del acta de la Asamblea de socios de 20 de septiembre de igual año, señalando domicilio a efecto de conocer respuesta (fs. 5); petición que es reiterada, en los mismos términos, mediante notas presentadas el 22 y 26 de noviembre ambas del referido año (fs. 6 y 7).
II.3. Cursa diligencia de notificación al demandado con el Auto de admisión de la presente acción de defensa, suscrita por “Soledad Lola t.”(sic), en constancia de recepción (fs. 13 vta.); asimismo, el Oficial de Diligencias de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en audiencia de consideración de esta acción tutelar, señaló que el “accionante” -se entiende el demandado- pese a encontrarse presente al momento de ser notificado, se negó a recibir la diligencia, siendo practicado dicho actuado en “secretaria” (fs. 14 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de su derecho a la petición, toda vez que pese a haber solicitado, en tres oportunidades mediante notas presentadas el 21, 22 y 26 de noviembre de 2013, fotocopias legalizadas de documentación -concerniente a la Asamblea de socios del Sindicato de Transporte Pesado “Tarija” de 20 de septiembre de ese año-el demandado, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no otorgó respuesta alguna.
En consecuencia, se analizará si en el presente caso, corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho a la petición
Sobre el derecho a la petición contenido en el art. 24 de la CPE, la
SCP 0273/2012 de 4 de junio, determinó que: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues '…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…' (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)”.
A su vez la SC 1500/2010-R de 11 de octubre, confirmada en la
SCP 0085/2012 de 16 de abril, en virtud al principio de favorabilidad y el carácter expansivo de los derechos fundamentales, asumió el siguiente entendimiento: “…el derecho de petición no es únicamente exigible a funcionarios o autoridades públicas, sino también frente a un ente privado o particular o ante una autoridad u organización que aglutina a determinado grupo social, cuando de su respuesta o postura asumida a la petición, dependa una situación jurídica o el ejercicio de un derecho”, estableciendo el contenido esencial del derecho a la petición, para su oponibilidad horizontal o vertical, en los siguientes elementos: “…1) La petición de manera individual o colectiva, verbal o escrita; 2) La obtención de respuesta, sea esta favorable o desfavorable; 3) La prontitud y oportunidad de la respuesta; y 4) La respuesta en el fondo de la petición; elementos que ya fueron plasmados en las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, entre muchas otras”.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el derecho a la petición, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho de acceso a la información, previsto por el art. 21.6 de la CPE; toda vez que, en la medida en que las instancias públicas o privadas, accedan dar curso a las diferentes solicitudes orales o escritas -siempre que así corresponda-, por las que se requiera la extensión de alguna documentación y/o información de diversa naturaleza, el peticionante tendrá acceso al contenido de la información que se almacene o guarde, con la finalidad de ser empleado de acuerdo a sus legítimos intereses y dentro del límite permitido por nuestro ordenamiento jurídico.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, el accionante denuncia la vulneración a su derecho a la petición, en virtud a que en su calidad de socio del Sindicato de Transporte Pesado “Tarija”, solicitó mediante nota al Secretario General del referido Sindicato, en tres oportunidades, se le otorgue fotocopias legalizadas de la Convocatoria a la Asamblea de Socios, así como la respectiva Acta de la misma, no recibiendo respuesta afirmativa o negativa por parte del demandado, hasta la fecha de interposición de la presente acción.
En ese entendido, es necesario tener en cuenta que conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1, incluso los particulares, tienen la obligación de satisfacer este derecho, otorgando una respuesta favorable o desfavorable, pronta y oportuna, que debe ser notificada al peticionante; en el presente caso se observa que, desde el momento en que el accionante realizó la primera petición el 21 de noviembre de 2013, hasta el momento de la notificación con el Auto de admisión de esta acción tutelar (5 de diciembre de 2013), transcurrieron nueve días hábiles sin que el demandado haya otorgado respuesta alguna a la solicitud de fotocopias legalizadas, por lo que este Tribunal considera que si bien no existe un tiempo determinado para responder a peticiones en ámbitos privados, en el caso de autos debe tomarse en cuenta de forma análoga el plazo de tres días para absolver providencias de mero trámite, previsto en el art. 71.I del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, en atención a que la solicitud no representaba mayor dificultad y podía ser satisfecha razonablemente en dicho plazo.
Consecuentemente, se establece que la parte demandada vulneró el derecho a la petición del accionante, al no otorgarle una respuesta escrita, oportuna sobre el fondo de su solicitud, lo que amerita que en el presente caso deba concederse la tutela, disponiendo que este derecho sea satisfecho a través, precisamente, de una respuesta favorable o desfavorable, pronta y oportuna.
Por lo expresado precedentemente, la situación planteada se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional; por lo que, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación a esta acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 23/2013 de 6 de diciembre, cursante de fs. 14 vta. a 16 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia CONCEDER la tutela impetrada, sin costas, en los mismos términos dispuestos por la Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO