AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2014-ECA
Fecha: 27-Ago-2014
II.2.El caso de examen
Efectuadas las consideraciones precedentes, corresponde señalar que, si bien el Código Procesal Constitucional, otorga a este Tribunal la facultad de precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones, complementando sus decisiones, sea de oficio o a petición de parte, sin afectar el fondo de lo resuelto, es deber de las partes identificar de manera clara y precisa los conceptos oscuros u omisiones que requieren se complementadas, aclaradas y/o explicadas.
En el presente caso, la pretensión del accionante, de acuerdo al memorial presentado se orienta a solicitar : “…en atención a los derechos que acusamos vulnerados en el recurso de amparo considerando los documentos adjuntos al memorial de 4 de julio de 2014 presentado a ustedes, dando cuenta del cumplimiento del fallo del Tribunal de Amparo, por parte de la Aduana Interior Santa Cruz, precisamente advertidos de su error rectificando de esta manera las vulneraciones de nuestros derechos en que incurrieron, aspecto que parece no fue considerado por ustedes en la emisión del fallo en cuestión”, sin que de aquella solicitud se pueda identificar la existencia un concepto obscuro, o error material u omisión que deba ser complementado o aclarado. Sucede más bien que lo que se pretende a través de este medio es que esta Sala se pronuncie modificando el fallo en el fondo, esto, en atención a que conforme lo expresa el peticionante y conforme a la documentación que adjunta, se habría dado cumplimiento a la resolución dictada por el Tribunal de garantías, que inicialmente concedió la tutela, pretendiendo que bajo ese argumento se realice un nuevo análisis de la problemática; solicitud que no es viable, en razón a los alcances de este presupuesto procesal, cuyo objeto esencial es simple y llanamente corregir, enmendar o aclarar algún concepto oscuro, o en su caso subsanar alguna omisión.
Por consiguiente, al no estar contemplada la solicitud de la empresa accionante dentro de los alcances previstos en el art. 13 del CPCo, no corresponde realizar la complementación, enmienda y aclaración, al ser claros y precisos los términos en los que se pronunció la SCP 1183/2014 de 10 de junio, que determinó denegar la tutela bajo el intelecto de que “….no es viable la activación de una acción constitucional para hacer cumplir disposiciones judiciales y/o administrativas, debiendo por lo tanto acudir la parte accionante ante la autoridad administrativa que emitió la resolución que a su criterio fue incumplida, a objeto de que sea dicha autoridad la que, utilizando los mecanismos persuasivos o coercitivos establecidos en el ordenamiento jurídico para tal efecto, haga cumplir sus propias determinaciones, actividad que no puede ser suplida por la jurisdicción constitucional”.