La denuncia de incumplimiento de la SCP 0467/2013 de 10 de abril, presentada por
Fecha: 01-Ago-2014
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
“…el control de constitucionalidad no procede contra leyes y normas que no tienen carácter genérico y abstracto, debido a que únicamente implica un contra[s]te entre la ley y la Constitución y no permite la dilucidación de hechos controvertidos, en este sentido por ejemplo se tiene el AC 0043/2006-CA de 30 de enero, respecto a la Ordenanza Municipal (OM) 025/2002 de 21 de marzo del Gobierno Municipal de La Paz, elevado a rango de ley mediante la Ley 3137 de 10 de agosto de 2005, sostuvo: '…tanto la OM como la Ley impugnadas carecen de contenido normativo de alcance general, al ser las mismas esencialmente administrativas y ligadas a un caso concreto, al declarar área protegida los terrenos que supuestamente fueron adquiridos por el citado Jockey Club La Paz, es decir, que las normas impugnadas no revisten la generalidad que caracteriza a toda norma jurídica como tal, siendo por tanto aplicables a un caso concreto, -la afectación de los terrenos ubicados en Auquisamaña que fueron adquiridos por el Jockey Club La Paz-'.
De ahí que considero que correspondía que este Tribunal proceda a inhibirse de resolver la constitucionalidad de la suma de 'Bs. 124.763.014,09 (ciento veinticuatro millones setecientos sesenta y tres mil catorce 09/100 bolivianos)' y el resto de cifras consignadas en la ley impugnada por lo que en lo referido a montos no tiene carácter normativo sino que más bien instrumentaliza acuerdos respecto a una situación concreta lo que impide su análisis de fondo a través del control normativo de constitucionalidad.
En este sentido, al ser los referidos montos resultado de diversas pero sobretodo complicadas conciliaciones, en su caso corresponde su impugnación a la judicatura ordinaria justamente porque una verificación de su exactitud requiere de una etapa probatoria amplia de esa manera es decir dejando esa puerta abierta es la única manera en la que puede conciliarse el principio de seguridad jurídica y la irrenunciabilidad de los derechos establecidos en la Constitución cuando sostiene en su art. 48.III, que: 'Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos´'” (Voto Disidente de 10 de abril de 2013).
En base a lo expuesto, la suscrita Magistrada expresó su discrepancia con la declaratoria de constitucionalidad de montos económicos contenida en la SCP 0467/2013, fundamentalmente porque el Tribunal Constitucional Plurinacional no era competente -a mi criterio- para realizar este análisis a través de una acción de control normativo de constitucionalidad, dado que como se manifestó en la disidencia efectuada a dicha Sentencia, los mencionados montos únicamente podrían declararse constitucionales si existía la certeza de su veracidad aspecto que necesariamente requería valoración de prueba, interpretación de legalidad y etapa probatoria amplia, circunstancia y labor que además, no está dentro del alcance de una acción de inconstitucionalidad, por su naturaleza jurídica.
Ahora bien, en el presente caso emitida la SCP 0467/2013, los Ejecutivos Nacionales de la Confederación de Maestros Jubilados de Bolivia, se apersonaron dentro de ese proceso constitucional, demandando el incumplimiento del citado fallo constitucional, refiriendo que de acuerdo a la inconstitucionalidad dispuesta en la SCP 0467/2013, correspondía al Gobierno la devolución de Bs20 573 917,52 (veinte millones quinientos setenta y tres mil novecientos diecisiete con 52/100 bolivianos), a favor del Magisterio Nacional a través de su Mutualidad, en calidad de administradora de dichos recursos; esta denuncia de incumplimiento, fue declarada no ha lugar por el ACP 0024/2014-O, señalando que en el control de constitucionalidad de las disposiciones impugnadas en la acción de inconstitucionalidad abstracta, se efectuó un análisis de puro derecho y no se abordó temas de hecho; y que además, el efecto de esa Resolución: “…teniendo un alcance general que no está directamente dirigida a una persona particular o autoridad concreta; y, siendo que en el presente caso los denunciantes exponen hechos puntuales relacionados con las determinaciones realizadas por los miembros del actual directorio de MUMANAL, corresponde ser reclamados ante las instancias correspondientes que la regulan, más no acudir ante este Tribunal que efectuó el control de constitucionalidad de una ley de contenido general…”.
Al respecto, la suscrita Magistrada considera que el ACP 0024/2014-O, no debió declarar no ha lugar la solicitud de cumplimiento de sentencia realizada por los Ejecutivos Nacionales de la Confederación de Maestros Jubilados de Bolivia, y menos aún utilizar para ello, el mismo argumento que expresó esta Magistrada a momento de efectuar su disidencia, pues ello implica una contradicción en sí misma. En efecto, conforme los antecedentes descritos precedentemente, se evidencia que al momento de realizar su disidencia a la SCP 0467/2013, la suscrita Magistrada advirtió sobre la imposibilidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de las sumas consignadas en la Ley impugnada, por cuanto en lo referido a montos, no existe carácter normativo sino que más bien esa situación se instrumentaliza a través de acuerdos respecto a una circunstancia concreta lo que impide su análisis de fondo a través del control normativo de constitucionalidad; empero, el fallo constitucional procedió a desarrollar un juicio de constitucionalidad sobre los montos consignados en los arts. 1, 2, 5 y 6 de la Ley 4121 de 13 de noviembre de 2009 objetados, soslayando el criterio de la Magistrada disidente sobre la inviabilidad de ejecutar esa labor.
En ese orden, si el citado fallo constitucional consideró a momento de emitir sentencia, que sí podía pronunciarse sobre la constitucionalidad de montos, como en efecto lo hizo, desconociendo que el control de constitucionalidad no procede contra leyes y normas que no tienen carácter genérico y abstracto, debido a que únicamente implica un contraste entre la ley y la Constitución y no permite la dilucidación de hechos controvertidos, como ocurría justamente en el caso en análisis, ello implica que al momento de recibir la denuncia de incumplimiento no podía argüir que la derogatoria de los arts. 2 y 6 de la Ley 4121, tenía un alcance general, que no estaba directamente dirigida a una persona particular o autoridad concreta, cuando en el fallo constitucional que motivó la denuncia de incumplimiento se procedió precisamente de forma contraria, pese a la advertencia efectuada por la suscrita Magistrada, por ende el Auto Constitucional objeto de la disidencia no solo que es incongruente con la Sentencia Constitucional Plurinacional a la cual responde, sino que además genera por sí mismo inseguridad e incertidumbre, respecto a lo dispuesto y aseverado en la referida Sentencia, y luego denegado y desvirtuado en el Auto de cumplimiento.