AUTO CONSTITUCIONAL 0020/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0020/2015-CA

Fecha: 14-Ene-2015

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2014, cursante de fs. 50 a 62 vta., el Defensor del Pueblo alega que, el derecho al desarrollo de la libre personalidad, es un derecho que incumbe obligaciones negativas para el Estado en virtud de las cuales queda prohibida la injerencia o intromisión de extraños en la vida privada y determinaciones de la persona titular de derechos; y que en merito a ello, es potestad privativa y excluyente del individuo de hacer, omitir y construir su proyecto de vida y sus modelos de realización individual, ejerciendo en la misma la libertad de optar entre contraer matrimonio, vivir en unión libre o permanecer soltero, el de ser madre o padre y por supuesto el decidir los atributos físicos que permitan su individualización; situación que se contradice en el numeral 29 del art. 10 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos R-23 de las FFAA que establece como falta grave “Contraer deudas habitualmente y por motivos indecorosos”, puesto que se convierte en una forma de restricción arbitraria e ilegal a la libertad de ejercer los derechos de la forma que más convenga a los intereses de cada persona, tratando de imponer patrones de conducta.

En ese mismo orden, indica que según lo establecido en el numeral 43 del art. 10 del Reglamento impugnado constituye falta grave “Contraer matrimonio sin la correspondiente autorización del superior” lo cual conculca el derecho a la libertad de contraer matrimonio y en consecuencia, del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues de manera directa e indirecta existiría injerencia ilegal e arbitraria por parte del Estado que, suprime la voluntad del individuo de casarse, y al proyecto de vida que cada uno tiene; contraviniendo así los arts. 62 de la CPE, 23 del PIDCP, 17.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 15 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Por su parte, el art. 22 del referido Reglamento, entre los castigos disciplinarios contempla para los cadetes de los militares del ejército, aviación y armada la privación de libertad de uno a tres días en calabozo y para alumnos de institutos, soldados y marineros el arresto de hasta quince días de privación de libertad en un calabozo respectivamente, lo que implicaría someterles a condiciones que vulneran su integridad física, psíquica y moral y además, de constituir en un medio de menoscabo de su dignidad.

Finalmente agrega que, la previsión del art. 45 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos R-23 de la FFAA, señala que: “El que reciba un castigo disciplinario debe cumplirlo sin observación, pero si conciencial y honestamente encuentra que tal castigo es injusto, indebido o impuesto de forma ofensiva, podrá reclamarlo de acuerdo a las normas que se consignan en el presente capítulo, después de cumplido el castigo”, lo que implica prácticamente la imposibilidad de impugnar o reclamar una sanción indebida, injusta de forma previa a su ejecución; aspecto que viola un debido proceso ya que la culpabilidad prevalece respecto a la presunción de inocencia al prescribir que la sanción es previa a la determinación de culpabilidad en un proceso legal, máxime si se considera que esta debe emerger de la certeza por la comisión de un hecho que tiene como consecuencia una respectiva sanción.