El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la DCP 0030/2015 de 29 de enero, por lo que emite el presente voto disidente; en el plazo establecido, exponiendo los fundamentos de su disidencia bajo los siguientes argumentos, jurídico constituciona
Fecha: 29-Ene-2015
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El propio Fundamento Jurídico III.3 de la referida Declaración Constitucional Plurinacional, destaca la pregunta contenida en el Decreto Supremo (DS) 0231 de 2 de agosto de 2009, para un objetivo similar; en esta pregunta, se constata una clara relación de pertenencia del objeto de la conversión, cuando dice: “Está usted de acuerdo en que su municipio adopte la condición de autonomía indígena originaria campesina”.
Esta falta de relación en la primera pregunta, hace que la misma sea ambigua y por lo tanto atentatoria al principio de seguridad jurídica que proclama la Constitución Política del Estado; no obstante de ello, al margen de esta observación, es necesario tener presente, que dentro del régimen autonómico, el constituyente ha previsto la figura de la “conversión”, de manera exclusiva justamente para esta mutación de una autonomía municipal a una AIOC; sobre el particular, el art. 294.II de la Ley Fundamenta, señala que: “La decisión de convertir un municipio en autonomía indígena originario campesina, se adoptará por referendo, conforme a los requisitos y condiciones establecidos por ley”.
Ante este mandato constitucional, la pregunta para este tipo de consultas, debería sujetarse a la figura jurídica que la propia Constitución Política del Estado determina, lo contrario implicaría aplicar figuras contrarias a dicha Norma Suprema; en esta línea, se desprende que la pregunta en cuestión debió formularse en los siguientes términos: “Está usted de acuerdo en que el Municipio de Curva se convierta en autonomía indígena originaria campesina…”.