El suscrito Magistrado, expresa voto aclaratorio respecto al numerales III. 1 y III.2 de los fundamentos jurídicos de DCP 0023/2015 de 26 de enero, relativo al expediente 09338-2014-19-CPR; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucional
Fecha: 26-Ene-2015
I.
I. El Tribunal Constitucional en el desarrollo de su jurisprudencia en la SC 1422/2002-R de 22 de noviembre, precisó: “Que, es cierto que una Sentencia Constitucional es un precedente obligatorio y con aplicabilidad a casos futuros por analogía, sin embargo para citársela debe tenerse en cuenta no sólo los fundamentos jurídicos del fallo (en el que se expresa el razonamiento del tribunal), sino también considerarse el conjunto fáctico o hechos correctos que se han producido en el cas que motiva la interpretación de un recurso, que tengan semejanza con los hechos y conclusiones a las que llegó el Tribunal en la Sentencia a la que se hace referencia.”
En ese mismo sentido, la SC 0502/2003-R de 15 de abril, sostuvo: “… por regla general se tiene que una Sentencia Constitucional constituye un precedente obligatorio que por analogía se debe aplicar a casos futuros; pero para que esta regla se efectivice, se debe tomar en cuenta que tanto en el caso anterior como el nuevo deben concurrir (…) los hechos concretos o el conjunto fáctico…”.
Asimismo, la SC 1781/2004-R de 16 de noviembre, asumiendo este criterio concluyó que: “… la doctrina constitucional contemporánea le otorga [a la jurisprudencia] un lugar esencial como fuente directa del Derecho, por lo que se constituye en vinculante y obligatoria para el resto de los órganos del poder público, particularmente para jueces y tribunales que forman parte del poder judicial, cuya base y fundamento es la fuerza de la cosa juzgada constitucional que le otorga el constituyente a las sentencias proferidas por la jurisdicción constitucional, tanto en su parte resolutiva o decisum, como en sus fundamentos jurídicos que guarden una unidad de sentido con la parte resolutiva, de forma que no se pueda entender está sin la alusión a aquéllos, es decir la ratio decidendi o razón de la decisión ”.
En el caso en concreto, sobre la resolución en análisis, tenemos que los fundamentos jurídicos III.1 y III.2 del esgrimidos al momento de hacer la fundamentación previa sobre la pregunta del referéndum Departamental para la aprobación del estatuto autonómico de Potosí, no guardan relación con el tema desarrollado, ya que el mismo es específico y está desarrollado en el Código Procesal Constitucional (CPCo) en el art. 121 y ss.
Es así que los numerales observados desarrollan temas relativos al modelo de estado plurinacional con autonomías y sobre la autonomías departamental que no viene al caso al respecto de la temática específica sobre la cual se emite la DCP 0023/2015 de 26 de enero, ya que en el presente caso se está tratando sobre un tema totalmente diferente con es la pregunta para un referéndum, que bien el mismo es resultado de la implementación de las autonomías, no forma parte del proceso autonómico en su total dimensión.