El suscrito Magistrado expresa voto aclaratorio respecto al primer párrafo de la parte dispositiva 5° del expediente 00919-2012-02-CEA, DCP 0024/2015 de 26 de enero; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 26-Ene-2015
5°
La parte dispositiva 5° dice: “EXHORTAR a toda la institucionalidad estatal a que la aplicación e interpretación de la COM y la normativa autonómica se efectúe conforme al bloque de constitucionalidad, de forma que se promueva el establecimiento de una gestión pública basada en el respeto mutuo entre personas y pueblos en base a los valores plurales de intra e interculturalidad como una forma de alentar, reforzar y consolidar los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesino y de todos los habitantes del municipio de Cocapata”.
De la atenta lectura debo aclarar que el art. 116 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala con nitidez cuál el objeto del control previo de constitucionalidad prescribiendo: “(Objeto) El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; queda claro entonces, cuál la labor de este tribunal respecto al control previo de constitucionalidad, mismo que se restringe la contrastación de la norma presentada con el texto constitucional, más no, en direccionar u objetar de forma subjetiva, el trabajo del estatuyente municipal, que deberá tener total autonomía al momento de elaborar sus instrumentos legales, entre ellos, la Carta Orgánica, en respeto de la Constitución Política del Estado.
Asimismo, el art. 120 del CPCo, señala cuál el contenido de la resolución a dictar tras el control de constitucionalidad puntualizando: “(Resolución) I. El Tribunal Constitucional Plurinacional podrá declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad, parcial o total, del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica”.