SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2015-S3

Fecha: 15-Ene-2015

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante, alega la lesión de sus derechos, toda vez que habiéndose rechazado su solicitud de cesación de detención preventiva interpuso recurso de apelación contra dicha Resolución; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, transcurrieron más de catorce días sin que la Jueza demandada haya remitido los antecedentes ante el Tribunal de alzada.

De la revisión de obrados se tiene que, el 11 de febrero de 2014, la autoridad judicial demandada mediante Resolución 55/2014, rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva del accionante, en la misma audiencia, el imputado -accionante-, mediante su abogada interpuso recurso de apelación contra dicha determinación, solicitando “…que en el término no mayor de 24 horas se remita obrados ante el Tribunal de Alzada…” (sic); así, recién el 6 de marzo de igual año, la Jueza demandada remitió antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional).

Corresponde precisar que a tiempo de interponerse la acción de libertad (6 de marzo de 2014 a horas 09:28), el actuado extrañado todavía no fue cumplido, pues éste fue efectivizado en la misma fecha a horas 18:00 (Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional); en ese sentido, se tiene que a tiempo de celebrarse la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, el actuado extrañado ya fue efectivizado; empero, ello no impide que esta Sala se pronuncie respecto a lo obrado por la Jueza demandada; por cuanto, es irrazonable que interpuesto el recurso de apelación contra una Resolución que rechaza una solicitud de cesación de detención preventiva, dicha autoridad judicial demore más de veinte días en remitir los antecedentes ante el Tribunal de alzada y así se prosiga con el trámite correspondiente, máxime cuando la propia norma adjetiva penal en su art. 251 dispone que: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas” ;en ese sentido, dicha autoridad judicial demandada desconoció que todo trámite vinculado con el derecho a la libertad debe ser tramitado con la mayor celeridad posible (Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional), no siendo un justificativo razonable el que la Jueza Penal “…no cuenta con el material consistente en hojas como tóner para la impresión…” (sic); por lo que, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que la autoridad demandada vulneró el derecho al debido proceso vinculado directamente con el derecho a la libertad del accionante, en la medida en la que éste se encontró en incertidumbre respecto a su situación jurídica; motivo por el cual, en definitiva, corresponde conceder la tutela de la acción de libertad en su modalidad innovativa.