De conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo establecido, el suscrito Magistrado manifiesta su voto aclaratorio en relación a la DCP 0188/2015 de 6 de octubre, bajo los siguientes argumentos
Fecha: 06-Oct-2015
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0137/2015 de 16 de julio, declaró la incompatibilidad del art. 80 del proyecto modificado de Carta Orgánica, estableciendo en su análisis central que la modificación efectuada era inconstitucional ya que establecía una categoría de servidor público –trabajadores municipales–, vulnerando los preceptos generales del régimen del servidor público establecidos en el art. 233 de la CPE, que establece: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”.
Ahora bien, el presente artículo modificado realiza una categorización estableciendo servidores públicos y trabajadores municipales; al respecto, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional en la DCP 0043/2015 de 26 de febrero, establece con referencia a la materia que: “En el presente artículo, en su parágrafo II, ‘tipifica’ el régimen de los servidores y servidoras públicas del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Quemes, no teniendo la Norma Básica competencia para aquello, ya que del catálogo competencial establecido en el art. 302 de la CPE, referido a las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales, no se advierte que el constituyente haya otorgado competencias a los gobiernos municipales respecto a este tema, debiendo entenderse a la misma como competencia residual atribuible al nivel central del Estado, de acuerdo al art. 297.II de la Ley Fundamental, el cual establecerá un sistema único respecto a los servidores públicos en todo el territorio nacional…”.
En ese marco, una norma institucional básica no se constituye en el instrumento normativo idóneo para regular aspectos referentes al régimen del servidor público, al ser una competencia no prevista debe ser atribuida al nivel central del Estado en virtud de la cláusula residual (art. 297.II de la CPE), quien podrá transferirla o delegarla; por lo que, los niveles subnacionales de gobierno deberán circunscribirse a lo dispuesto por el nivel central del Estado sobre esta materia.