El suscrito Magistrado emite el presente Voto Aclaratorio a la DCP 0223/2015 de 16 de diciembre, correlativa a la DCP 0011/2013 de 27 de junio, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación a los s
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado emite el presente Voto Aclaratorio a la DCP 0223/2015 de 16 de diciembre, correlativa a la DCP 0011/2013 de 27 de junio, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación a los s

Fecha: 16-Dic-2015

III.1. Respecto a los arts. 20.I y 26.II sobre el procedimiento de elección de autoridades y representante (s) indígena originario campesinos

En este entendido, el art. 20.I del proyecto inicial de Carta Orgánica señaló que: “Las concejalas o concejales serán elegidos o elegidas según criterios de población, territorio, minorías étnicas y equidad, mediante sufragio universal y en listas separadas a la del alcalde o alcaldesa.”, que fue declarado incompatible en cuanto al término “territorio” por la DCP 0011/2013, considerando que “…De acuerdo al art. 284.I de la CPE, los concejales municipales son elegidos mediante sufragio universal en circunscripción municipal, solo por criterios de población, dado que se trata de elegir a las autoridades del órgano deliberante de una unidad territorial municipal, dentro de la cual no existen otras…“ , el cual fue modificado en el proyecto con adecuaciones de la siguiente manera “ Las concejalas o concejales serán elegidos o elegidas mediante sufragio universal  y en listas separadas a la del alcalde o alcaldesa”, que fue declarado compatible de manera pura y simple por la DCP 223/2015. Ahora, en cuanto al art. 26.II, el estatuyente eliminó la frase declarada incompatible, quedando de la siguiente forma: “Las listas de las candidatas y candidatos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, serán elaboradas de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.”. Al respecto, cabe inferir que en las dos disposiciones era necesario realizar aclaraciones para su aplicación, considerando que la ETA de San Andrés debe garantizar de manera efectiva el ejercicio del derecho de participación de las NPIOC, enmarcado a sus propias formas de organización política, en el marco del principio de preexistencia, es así que dichas naciones y pueblos eligen, nombran y designan a sus autoridades por normas y procedimientos propios, tal cual se señaló ampliamente en los fundamentos jurídicos del I.1 del presente voto aclaratorio.

De lo referido, la DCP 223/2015, en el caso del art. 20.I debió aclarar que de acuerdo a la democracia plural establecida en el art. 11 de la CPE, se encuentra reconocida tanto la representativa y comunitaria, el primero que tiene que ver con la elección de representantes por voto universal, directo y secreto, mientras que el segundo se refiere a la comunitaria, por el cual las NPIOC eligen, designan o nominan a sus autoridades y representantes por normas y procedimientos propios; asimismo, el art. 284.II de la misma Norma Suprema señala que: “En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir a sus autoridades ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”, en consecuencia el Gobierno Autónomo Municipal de San Andrés deberá tomar en cuenta de manera obligatoria la participación de las NPIOC en el Concejo Municipal y garantizar que dichas naciones y pueblos tengan sus representantes concejales elegidos, nominados o designados por normas y procedimientos propios.

En cuanto al art. 26.II referido, de acuerdo a los mismos argumentos señalados en el caso del art. 20.I y el Fundamento Jurídico II.1 esgrimido, correspondía que la DCP 0223/2015 aclare que las NPIOC no se limitan a realizar listas de candidatos como señala la referida disposición, sino que los nominan, eligen y designan, debiendo entenderse en este marco el artículo aludido; sin embargo, en ambos casos la referida resolución no consideró las aclaraciones mencionadas, a efecto de garantizar el cumplimiento de los derechos de las NPIOC, dentro del nuevo modelo estatal boliviano, en el ámbito de una interpretación favorable que debe realizar el Tribunal Constitucional Plurinacional, al momento de realizar el control previo de constitucionalidad de cartas orgánicas.